SERVICIO VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGION ARAUCANIA/
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2020
Materia
EXPROPIACIÓN,RECLAMACIÓN INDENMIZACIÓN ART. D.L. 2.186
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: 1°. Que en esta causa la parte demandada reclamada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2019, complementada por resolución de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió la excepción de caducidad respecto de la acción de reclamación por la expropiación del terreno expropiado por resolución N° 5310 de fecha 06 de noviembre de 2014, omitiendo pronunciamiento respecto de la excepción de prescripción, e hizo lugar al reclamo deducido por INMOBILIARIA CRISTIAN ANDRÉS ANDERSEN PINO E.I.R.L., en contra de SERVIU IX REGIÓN, sólo en cuanto se aumenta el valor del metro cuadrado de terreno expropiado por resolución exenta N° 4842 de fecha 06 de diciembre de 2017 de 1,5 a 2 Unidades de Fomento, y se tiene como valor final de la indemnización por el terreno expropiado (1625,03 metros cuadrados) la cantidad de 3.250,06 UF, debiendo en consecuencia deducirse del monto resultante de la expropiación definitiva la suma por indemnización provisional ya pagada y pagarse la diferencia con los reajustes conforme la variación que haya experimentado el IPC desde la fecha de la consignación a su pago efectivo y los intereses corrientes desde que quede ejecutoriado el presente fallo, debiendo cada parte pagar sus costas, rechazándose el incidente de objeción a la pericial deducido a folio 2 del cuaderno de incidente general, solicitando se acoja el recurso por causar agravio a su parte, y se enmiende y revoque la sentencia apelada declarando que se rechaza en todas sus partes la demanda de autos sobre reclamación del monto provisional de indemnización por expropiación con costas. En subsidio, pide que se fije la indemnización definitiva establecida en la sentencia apelada en una suma considerablemente inferior a la determinada por ella y que de acuerdo al inciso sexto del artículo 14 del Decreto Ley N° 2186 de 1978, se ordene imputar a la indemnización definitiva la indemnización pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: En cuanto al recurso de casación en la forma del demandante reclamante: PRIMERO: Que la parte recurrente de casación denuncia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 N° 5° del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N° 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, expresando en suma que la sentencia definitiva cuenta con razonamientos incompletos, no existiendo una fundamentación racional que permita llegar o arribar a la conclusión resolutiva y que permita a las partes saber y conocer cuáles son las consideraciones que permiten arribar a dicha conclusión toda vez que se rechaza la impugnación que su parte efectuó al informe pericial de la contraria, pues en este: no se acompañaron referenciales respecto del valor del metro cuadrado de procedencia o no del aumento de la indemnización propuesta respecto de este terreno fundantes de sus conclusiones; no se fundamenta respecto del valor del metro cuadrado de construcciones ni de sus conclusiones; no se responde a plenitud respecto de lo controvertido en el juicio; hace uso incorrecto del argumento de limitación legal; y reconoce el uso comercial del inmueble. SEGUNDO: Que, como ya se ha sostenido, procede tener en consideración que el arbitrio de nulidad formal esgrimido sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen pero no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante, cual es el caso de marras. En efecto, en la situación en estudio se constata que el recurrente hace descansar esta aparente omisión de motivaciones específicamente en la circunstancia de contar con razonamientos no debidamente fundados, inexistencia de análisis de la prueba y no contar con motivación respecto al por qué desestima las conclusiones del informe pericial que su parte aportó. Sin embargo, de la simple lectura de la resolución impugnada aparece que la señorita jueza sentenciadora, para arribar a la determinación que se reprocha, ha expuesto pormenorizadamente el análisis de los dos informes periciales que se incorporaron al proceso en los considerandos Vigésimo a Vigésimo Quinto, dando así por establecida su conclusión debidamente fundada que con el monto otorgado en el año 2014 se indemnizaba el perjuicio ocasionado en dicha época, lo que no es extrapolable al daño ocasionado el año 2017, fijando prudencialmente el monto a pagar en la suma de 2 UF el metro cuadrado. Asimismo, en la sentencia impugnada se deja expresamente consignado que se acogió el reclamo deducido solo en cuanto se aumenta el valor del metro cuadrado de terreno expropiado por resolución exenta N° 4842 de fecha 06 de diciembre de 2017 de 1,5 a 2 Unidades de Fomento, y se tiene como valor final de la indemnización por el terreno expropiado (1625,03 metros cuadrados) la cantidad de 3.250,06 UF, todo ello tal como ya se ha expresado más arriba. TERCERO:
Fallo
fallo no carece de las fundamentaciones exigibles que permitan sustentar la decisión, al tenor de lo que prescribe el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, independientemente que dichas motivaciones y la decisión finalmente adoptada con su mérito, sean compartidas por la parte recurrente de casación, empero, aquello no es suficiente para concluir que el vicio que se invoca se ha verificado. En efecto, la sentenciadora ha argumentado debidamente en torno a las alegaciones y excepciones formuladas por las partes y, de igual forma, lo ha hecho en relación con las probanzas rendidas en el proceso, en particular respecto de la pericial aportada por el demandante y por la demandada, y que le ha permitido arribar a su decisión, que no satisfizo a quien reclama por la vía de la casación. Lo anterior se constata de la sola lectura de la resolución recurrida, la cual encuentra sustento en sus propios razonamientos, los que permiten de manera lógica arribar a la decisión que resuelve el conflicto materia de autos, tal como ya se expresó en el Considerando que antecede. CUARTO: Que, de lo dicho, resulta que no se ha verificado en el caso sub-lite la concurrencia de la causal de anulación que se alega, razón por la cual no puede prosperar. En cuanto al recurso de apelación de la demandada reclamada: Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos y citas legales y se tiene, además, presente: QUINTO: Que la apelante ha destacado que el predio expropi
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C.A. de Temuco Temuco, veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTO: 1°. Que en esta causa la parte demandada reclamada ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de noviembre de 2019, complementada por resolución de fecha 20 de agosto de 2020, dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que acogió la excepción de caducidad respecto de la acción de recl
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