12º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

M.P (CLAUDIA SOTO CAÑAS) C /12° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

23 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Cañas Soto, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de “TCMC”, Delitos Generales y Cuasidelitos, recurre de hecho contra la resolución dictada el siete de diciembre del año en curso en causa RUC 2001191859-0, RIT 5764-2020, seguidos ante el 12º Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el Ministerio Público el tres de diciembre pasado, en contra de la resolución que no dio lugar a su solicitud de requerimiento monitorio. Explica que el 30 de noviembre del año en curso, el Ministerio Público, presentó solicitud requiriendo proceder de acuerdo a las normas de procedimiento monitorio por hechos constitutivos del simple delito de infracción a las reglas de higiene y salubridad previsto y sancionado en el artículo 318 del CP. Dice que el tribunal rechazó la solicitud el 1 de diciembre pasado, estimando que por ahora no se encontraba suficientemente justificada la existencia del hecho punible y rechazado el requerimiento citó a audiencia de procedimiento simplificado. Indica que el 3 de diciembre del corriente el ente persecutor interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la antes referida resolución, exponiendo los argumentos según los cuales el tribunal incurrió en un error al resolver como lo hizo. Señala que el recurso de apelación subsidiario no fue concedido, indicando el tribunal que: “A LO PRINCIPAL: Teniendo el tribunal en consideración que los antecedentes enumerados por la fiscalía no permiten al tribunal determinar la existencia del hecho punible y teniendo que los demás antecedentes de política criminal ajenos a la decisión jurisdiccional que no aporta ningún nuevo antecedente que modifique lo ya resuelto, no ha lugar a la reposición. AL PRIMER OTROSÍ: No encontrándose la resolución recurrida en ninguna de las hipótesis del artículo 370 del Código Procesal Penal, se declara INADMISIBLE el recurso de apela

Fundamentos

motivos por los cuales se consideró que en los hechos la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal antes mencionado. Sostiene que la apelación intentada es procedente, ya que el rechazo a la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna efectivamente en imposible la prosecución del proceso de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal, causando un agravio a los intereses del ente persecutor. Entiende que el procedimiento en discusión es favorable al imputado porque el juez tiene la posibilidad de suspender la imposición de la condena, lo cual permitiría al imputado incluso si en el plazo de seis meses no es objeto de un nuevo requerimiento o formalización, dejar sin efecto la sentencia y proceder a su sobreseimiento definitivo. Añade que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, ambos “indeseables” desde el punto de vista de los potenciales resultados, que son, continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de conformidad a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que incluso podría traer consigo una sanción mayor al imputado. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso de hecho y declare que es admisible la apelación deducida por el Ministerio Público, en contra de la resolución del 1 de diciembre del año en curso. Segundo: Que al informar don Francisco Ramos Pazó, juez titular del 12º Juzgado de Garantía de Santiago, quien en lo pertinente indica que no se ha puesto termino al proceso sino que se ha dado lugar al inicio de un procedimiento que genera mejores y mayores garantías a todos los intervinientes del proceso penal, siendo la audiencia del artículo 395 del Código Procesal Penal, la sede y el lugar donde las partes pueden realizar sus argumentaciones de hecho y de derecho, y con ellas este tribunal resolver conforme al artículo 340 y siguientes del Código Procesal Penal, como mandata la Constitución y las leyes de la República. Añade que al hacer uso de una facultad jurisdiccional, no se ha puesto término al proceso ni ha hecho imposible su prosecución, razones por las cuales no se reúnen los presupuestos del artículo 370 del Código Procesal Penal y

Fallo

se declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado”, ello sin señalar los motivos por los cuales se consideró que en los hechos la resolución recurrida no cumpliría con el presupuesto del artículo 370 letra a) del Código Procesal Penal antes mencionado. Sostiene que la apelación intentada es procedente, ya que el rechazo a la solicitud de proceder de acuerdo a las normas del procedimiento monitorio, torna efectivamente en imposible la prosecución del proceso de conformidad a las normas del 392 del Código Procesal Penal, causando un agravio a los intereses del ente persecutor. Entiende que el procedimiento en discusión es favorable al imputado porque el juez tiene la posibilidad de suspender la imposición de la condena, lo cual permitiría al imputado incluso si en el plazo de seis meses no es objeto de un nuevo requerimiento o formalización, dejar sin efecto la sentencia y proceder a su sobreseimiento definitivo. Añade que el rechazo del procedimiento monitorio sitúa al Ministerio Público en dos escenarios probables, ambos “indeseables” desde el punto de vista de los potenciales resultados, que son, continuar la tramitación de acuerdo a las normas del procedimiento simplificado o de conformidad a las reglas del procedimiento ordinario a través de la formalización de la investigación, lo que incluso podría traer consigo una sanción mayor al imputado. Pide a esta Corte que acoja el presente recurso de hecho y declare que es admisible la apelación deducida por el Minister

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San Miguel, veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que doña Claudia Cañas Soto, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Local de “TCMC”, Delitos Generales y Cuasidelitos, recurre de hecho contra la resolución dictada el siete de diciembre del año en curso en causa RUC 2001191859-0, RIT 5764-2020, seguidos ante el 12º Juzgado de Garantía de Santiago, que declaró inad

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