HECTOR POBLETE GOMEZ CON BANCO ESTADO DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Comparece don Héctor Segundo Poblete Gómez, transportista, domiciliado en Vasco de Gama N° 5645, comuna de Antofagasta, y recurre de protección en su favor y el de la Agrupación de Protección al Peatón, contra el Banco Estado, el Agente de la Sucursal de Banco Estado de calle Prat N° 400, don Walter Pérez, los jefes de plataformas del banco don Rodrigo García y Marcelo Amparo y la jefa de atención al cliente doña Petry Jiménez, por el acto que considera ilegal o arbitrario consistente en no permitirle retirar todo el dinero de su cuenta de ahorro en forma inmediata, así como no dar respuesta a su requerimiento de cambio de tipo de cuenta de ahorro Evacúa informe la entidad bancaria recurrida, solicitando el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: ROT).L y otrosjal65 N° 5. nutos PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio expresando que es presidente y representante legal de la entidad jurídica sin fines de lucro denominada Agrupación de Protección al Peatón, la que cuenta con personalidad jurídica y que trabaja para fines benéficos ayudando a los más necesitados. Alega que no ha podido retirar el dinero que posee en la cuenta que mantiene con el Banco Estado, arcas donde se encuentra dinero que les entregó el GORE y la Intendencia, con los que van a adquirir diversos insumos como víveres, útiles de aseo y similares, los que irán en ayuda de personas vulnerables de campamentos de un sector de la comuna. Además, serán utilizados para la compra de libros para la Escuela Escondida Prat Alto que tiene un 85% de niños vulnerables. Alega que no se le ha dado respuesta a su petición de cambiar la cuenta que mantiene en el banco por otra que permita retirar un monto mayor del que puede retirar actualmente. Indica que después de veinte días de haber entregado los documentos solicitados a la recurrida no ha habido respuesta a su petición. Ahonda en este punto, indicando que acompañó el documento de vigencia del Directorio de la Agrupación que entrega la Municipalidad, antes de los treinta días de emitido, pero se les indicó -veinte días después del plazo de vigencia del documento- que éste había expirado, por lo que debieron acompañar nuevamente el mismo documento, esta vez confeccionado con fecha 4 de noviembre de 2020. Señala que con la actual cuenta que posee deberá acudir diecisiete veces al banco para retirar todo el dinero que tiene en ella, pues la misma tiene un límite diario de $860.000.- Ante las solicitudes y peticiones efectuadas, el Banco siempre habría argumentado que la institución tiene sus propios protocolos y reglamentos y que no consideran otros organismos de gobierno en su actuar. Refiere que entregaron todos los documentos para el cambio de libreta pero no lo han hecho por burocracia excesiva. Indica que el actuar del Banco infringe disposiciones de la Constitución Política de la República, como lo es el artículo 1° en su inciso 2° y 7° inciso segundo. Asimismo, el actuar de la recurrida infringe la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 1, la que se verifica por el desgaste físico a que se han visto expuestos por tener que concurrir innumerables ocasiones a las sucursales del banco, y en la dimensión psíquica por la impotencia que sienten ante la situación, lo que no les permite dormir bien. La infracción al número 2 del artículo 19 de la Carta Magna deviene al haber sido tratados de forma ofensiva e irónica al indicarle que no conocían los protocolos del Banco y que debían conocerlos antes de reclamar, lo que afecta su dignidad. La infracción al numeral 3 de la misma norma en comento, se funda por el hecho de la recurrida de siempre ampararse en sus protocolos internos y no advertir el carácter social y humano detrás de la solicitud de lo
Fallo
Por tanto, no habiendo actuación arbitraria o ilegal, la acción debe ser rechazada. Acompañó a su presentación documento consistente en captura de pantalla de producto Cuenta de ahorro platino giro diferido y comprobante de aviso de giro diferido de fecha 16 de noviembre último. En forma posterior acompañó comprobante de giro por libreta, de fecha 16 de diciembre 2020, firmado por el recurrente, por la suma total en la cuenta de $8.201.000. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho
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Antofagasta, a veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don Héctor Segundo Poblete Gómez, transportista, domiciliado en Vasco de Gama N° 5645, comuna de Antofagasta, y recurre de protección en su favor y el de la Agrupación de Protección al Peatón, contra el Banco Estado, el Agente de la Sucursal de Banco Estado de calle Prat N° 400, don Walter Pérez, los jefes de plataformas d
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