JORGE JANCO TITO CONTRA POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE Y OTRA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, domiciliado en Latorre N° 504, oficina 12, Iquique, quien deduce acción de amparo a favor de don Jorge Janco Tito, boliviano, cédula de identidad boliviana N° 3542908, domiciliado en Bolivia, y para estos efectos de su mismo domicilio, en contra de la Policía de Investigaciones de Iquique, representada por su Jefe Regional, Prefecto César Cortés Pineda, y en contra de la Intendencia Regional De Tarapacá, representada por su Intendente don Miguel Ángel Quezada Torres. Expone que el amparado tomó contacto con el abogado compareciente, para que recurriera de amparo en su favor por cuanto le estaría –al parecer- prohibido el ingreso a Chile. Lo anterior, fundado en que en agosto del año recién pasado el Sr. Jorge Janco venía rumbo a Chile, a fin de hacer un emprendimiento en su país, puesto que se dedica a la compraventa de diversos productos del hogar. Añade que en el control fronterizo se le negó su ingresó a Chile por funcionarios policiales chilenos, argumentándose que había en el sistema computacional chileno una prohibición de ingreso a Chile desde el año 2004, dictada, al parecer, por la Intendencia de Tarapacá. Manifiesta que así las cosas, no pudo ingresar a este país y atendido a la naturaleza administrativa de aquella sanción, cuyo plazo es indefinido, él no podrá nunca más ingresar a Chile, lo cual reclama es absolutamente arbitrario. Sostiene que el amparado se dedica al comercio y en mayor medida al transporte de cargas y pasajeros; teniendo en consideración que aquella actividad es la que genera la mayor cantidad de ingresos para su hogar, por lo que refiere que no poder ingresar a territorio chileno implica una pérdida de ganancias que afecta a todo el núcleo familiar de don Jorge Janco, ya que él es único sustento de su hogar compuesto por su cónyuge doña Elena Aranibar Mamani, su hijo Jorge Luis Janco Aranibar, de 19 años, Keyla Janco Aranibar, de 7 años, y Neysa Janco Aranibar, de 12 años. Señala qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados en autos, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante el oficio N° 545 de 15 de marzo de 2000, la Prefectura de Iquique, Sección Extranjería y Policía Internacional de PDI, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que estaba procesado en la causa Rol 23.560 del Cuarto Juzgado del Crimen de Iquique, por infracción a la Ley N° 19.366, que reprimía el tráfico ilícito de estupefacientes. 2.- El 17 de marzo de 2000, se dicta la Resolución Exenta N° 318/00 por la Intendencia Regional de Tarapacá que ordena su expulsión del territorio nacional. TERCERO: Que el artículo 15 N°2 del Decreto Ley 1.094 de 1975 prevé que se prohíbe el ingreso al país de los extranjeros, que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres; norma redactada en similares términos en el artículo 26 N° 2 Decreto Supremo N° 597 de 1984 del Ministerio del Interior CUARTO: Que sin perjuicio de lo informado mediante el oficio N° 545 de 15 de marzo de 2000 a la Intendencia Regional de Tarapacá, atendido lo pretérito de tal antecedente y el tiempo transcurrido desde entonces, no apareciendo en autos que exista otra consideración que justifique razonablemente la mantención de la vigencia de la orden de expulsión impugnada, se evidencia que actualmente la Resolución Exenta atacada carece de la suficiencia necesaria para la mantención de sus efectos, motivos por los cuales la acción intentada será acogida.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de don Jorge Janco Tito, ya individualizado, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 318/00 de 17 de marzo de 2000, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol Corte N° 279-2020 Amparo. 6
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Iquique, veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Guido Flores González, abogado, domiciliado en Latorre N° 504, oficina 12, Iquique, quien deduce acción de amparo a favor de don Jorge Janco Tito, boliviano, cédula de identidad boliviana N° 3542908, domiciliado en Bolivia, y para estos efectos de su mismo domicilio, en contra de la Policía de Investigaciones de Iquique, repre
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