TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ JESUS GUILLERMO ZAMBRANO NIEVAS

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: PRIMERO: Que don Gustavo Vásquez Acevedo, defensor penal público, en representación de VICTOR ALFONSO PINTO SANTIAGO, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil veinte, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó a su representado y a JESUS GUILLERMO ZAMBRANO NIEVAS Y KEBINN NELSON GONZÁLEZ CÁCERES a sendas penas de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales -en calidad de autores del delito consumado de robo en lugar no habitado, cometido en esta ciudad, el 17 de marzo de 2020. SEGUNDO: Que, fundamentando el recurso interpuesto, la defensa del acusado señala que la sentencia impugnada incurrió en la causal de nulidad prevista por la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que la recurrente afirma que en la sentencia el tribunal infringió los artículos 11 N°9 y 12 N°16 del Código Penal. Respecto a la primera norma infringida, señala que el tribunal, en el

Fundamentos

considerando vigésimo, señaló que: “Con relación a las solicitudes de las defensas en orden a reconocer la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos respecto de los 3 acusados, tal petición se rechaza y para ello debe afirmarse que carece de sustento para el establecimiento de esta circunstancia que la actividad de los acusados permitió su absolución respecto de uno de los ilícitos pues, esa absolución, se debió a la carencia de prueba de cargo sobre la participación en el delito de receptación de vehículo motorizado; es decir, precisamente estos jueces no alcanzamos convicción para esclarecer dichos hechos y, por lo tanto, no es, de simple lógica, pretender que los acusados colaboraron sustantivamente al esclarecimiento de hechos que no pudieron ser aclarados por el Tribunal. Asimismo, con mayor razón resulta improcedente calificar dicha atenuante en los términos del artículo 68 bis del Código Penal. Respecto del acusado Víctor Pinto Santiago, además de lo ya dicho previamente respecto de que no procede conceder la atenuante en cuestión debido a un presunto aporte en hechos que no fueron aclarados, tampoco resulta procedente esta atenuante como lo pretendió su defensa desde que en el delito en que sí fue condenado, únicamente señala de manera genérica que, después que se quedaron sin alcohol, salieron a ver qué hacían, a ver si conseguían plata y cuando no lo lograron empezaron a pasar por las calles; no obstante aquello, al igual que los restantes acusados, negó cualquier coordinación con el cuarto sujeto que finalmente no pudo ser identificado; esta coordinación, antes y durante la ejecución de los hechos, fue acreditada según se indicó al momento de establecer los hechos y, no obstante ello, Pinto Santiago, al igual que los restantes acusados, afirmaron que este encuentro entre las cuatro personas fue producto de la casualidad y que no habían hablado previamente sobre el robo con este sujeto supuestamente llamado Michael a quien se lo habrían encontrado de casualidad, en circunstancias que la prueba dio cuenta que, al menos uno de los acusados tenía que ir en el mismo vehículo que este cuarto sujeto; en ello, en nada aporta ninguno de los acusados, de manera que la atenuante en cuestión de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos contenida en el artículo 11 número 9 del Código Penal, no procede respecto de ninguno de los acusados.” Argumenta que su representado presto declaración en el juicio oral, quedando consignada su declaración en el considerando sexto del fallo. Allí, se consigna que el acusado tempranamente reconoció los hechos imputados, sin que se evidencie contradicción con los hechos establecidos, lo que debe necesariamente ser valorado por el tribunal. Añade que su representado ha reconocido desde el primer momento su participación en calidad de autor del delito y desde un principio señaló cómo lo planificaron y actuaron. Especificó cuándo y cómo llegan al lugar de los hechos, la forma en que sustra

Fallo

fallo condicionó el otorgamiento de la atenuante en comento a que el imputado precisara la participación y coordinación con un sujeto que ni siquiera fue identificado en la acusación, prescindiendo de todo el resto del contenido de su declaración. Por consiguiente, hizo exigencias de temporalidad, modalidades y condiciones no previstas en la norma del artículo 11 N° 9 del Código Penal, lo que constituye una errónea aplicación de la ley, que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, situación que también afectó a los condenados Kebinn González Cáceres y Jesús Zambrano Nievas, quienes si bien no recurrieron, de la sola lectura del fallo se puede constatar que se encuentran en la misma situación que Víctor Pinto Santiago respecto de la mencionada atenuante, por lo que los efectos de la nulidad también los favorecerá, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Procesal Penal. DÉCIMO: Que por otro lado, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 379 del Código Procesal Penal, advierte este tribunal de alzada que en la sentencia impugnada existe falta de fundamentación (fundamentación incongruente) en la determinación de la pena, por cuanto no se explica cómo el tribunal fijó en el grado máximo la pena para el encartado Jesús Guillermo Zambrano Nievas, en circunstancias que en el motivo vigésimo señaló que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal a su respecto, aplicándole la misma sanción que a los encartados Ke

Texto Completo (Preview)

Arica, veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que don Gustavo Vásquez Acevedo, defensor penal público, en representación de VICTOR ALFONSO PINTO SANTIAGO, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de tres de noviembre de dos mil veinte, dictada por una de las salas del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, por la cual, en lo pertinente, se condenó a su

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica