JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE NACIMIENTO

MINISTERIO PÚBLICO C/ GUSTAVO ANSELMO ARANEDA FERNANDEZ

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos del requerimiento no se señala la forma o manera en que la conducta del imputado pudo poner en peligro tal bien jurídico. Cita doctrina. De consiguiente, pide se revoque la resolución dictada en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2020 mediante la cual se negó lugar a la petición de la defensa de decretar el sobreseimiento definitivo en la presente causa a favor del imputado GUSTAVO ANSELMO ARANEDA FERNANDEZ, y, en su lugar se decrete, precisamente, el sobreseimiento total y definitivo en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, el sobreseimiento es un instituto a través del cual el imputado, queda, definitiva o temporalmente, apartado del proceso penal, perdiendo en consecuencia, su condición de tal. Se trata de una resolución judicial que impide la continuación del proceso y que supone una terminación anormal del mismo, pues lo ordinario es que concluya con una sentencia, de modo que se trata de una decisión alternativa al juicio oral. En efecto, de conformidad al artículo 251 del Código Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Que, el sobreseimiento definitivo se encuentra inserto en el Párrafo 7° Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal, relativo a la “conclusión de la investigación”; luego, para que proceda el sobreseimiento definitivo es necesario: 1) que se encuentre agotada la investigación, y 2) que concurra una causal legal, siendo el artículo 250 del citado cuerpo normativo, el que se encarga de establecer las causales del sobreseimiento definitivo. Al efecto, señala dicho precepto que "El juez de garantía decretará el sobreseimiento definitivo: a) Cuando el hecho investigado no fuere constitutivo de delito; b) Cuando apareciere claramente establecida la inocencia del imputado; c) Cuando el imputado estuviere exento de responsabilidad criminal en conformidad al artículo 10 del

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público don Juan Esteban Muñoz Carrasco, en causa RUC N° 2000551485-2, RIT N° 300-2020 de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, por el imputado GUSTAVO ANSELMO ARANEDA FERNANDEZ, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se negó lugar a la solicitud de sobreseimiento definitivo efectuada por dicha defensa. Dice que con fecha 22 de julio de 2020, su representado fue requerido por escrito como autor del delito contemplado en el artículo 318 del Código Penal, en razón de que “El día 30 de mayo del año 2020, alrededor de las 00:50 horas, el imputado fue sorprendido por personal policial de Carabineros, transitando por la vía pública a pie, específicamente por Avda. Costanera al llegar a la intersección de Avda. Estadio, de la comuna de Nacimiento, poniendo en peligro la salud pública, al infringir con ello las reglas de salubridad vigentes y comunicadas por la autoridad sanitaria en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, a raíz del Covid 19, en especial la que se prohíbe a todos los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 22:00 y 05:00 horas, de cada día, a partir del 22 de marzo de 2020 y que fuere prorrogada”; y, que por resolución de fecha 25 de agosto 2020, el tribunal decretó que: “Que se condena GUSTAVO ANSELMO ARANEDA FERNÁNDEZ, ya individualizado, en calidad de autor del delito contra la salud pública, contemplado en el artículo 318 del Código Penal, perpetrado en la comuna de Nacimiento, el día 30 de mayo del año 2020, al pago de una multa de SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a beneficio fiscal, sin costas”. Refiere que en audiencia de fecha 16 de noviembre de 2020, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, por entender que no existía delito, ya que el artículo 318 del Código Penal establece en su primera parte que “El que pusiera en peligro la salud pública... ”, sin que en la exposición del Ministerio Público, se indicara algún antecedente en el requerimiento que diera cuenta de dicha situación, siendo un requisito esencial la puesta en peligro de la salud pública, no bastando el simple incumplimiento de normas reglamentarias, por lo que no nos encontraríamos frente a un hecho típico y antijurídico. No obstante ello, el tribunal rechazó la solicitud de la defensa, por no encuadrarse en la figura del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Enseguida, efectúa un análisis de su parecer en torno al hecho típico y antijurídico que contempla el delito de que da cuenta el artículo 318 del Código Penal; agregando que la doctrina que invoca que estima que tal ilícito es de peligro concreto y, por ende, estima, que la conducta vulneratoria de las normas de higiene o salubridad que se atribuye al imputado debe estar en condiciones de pon

Fallo

se declara que se REVOCA, sin costas, la resolución apelada de 16 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, que negó lugar a la petición de la Defensa de decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa y en su lugar se dispone que se SOBRESEE TOTAL y DEFINITIVAMENTE en la presente causa al imputado GUSTAVO ANSELMO ARANEDA FERNANDEZ en relación con el requerimiento en procedimiento monitorio formulado por el Ministerio Público en que le atribuye autoría en el delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal. Acordada contra el voto del ministro señor Panés Ramírez, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada, teniendo únicamente presente para ello lo siguiente: 1°.- Que, desde ya, corresponde dejar clarificado que de lo expuesto por los intervinientes en la audiencia de la vista del recurso de que se trata, especialmente de lo argumentado por la representante del Ministerio Público, fluye que este órgano persecutor adscribe a la configuración, en el caso que nos ocupa, de la falta del ordinal 1° del artículo 495 del Código Penal. 2°.- Que, despejado el asunto anterior, cabe señalar que con independencia de la posición que se asuma en cuanto a que el tipo contenido en el artículo 318 es de peligro concreto o abstracto o de si tiene o no una fisonomía particular con algunas variantes de las citadas clasificaciones dogmáticas, o incluso de si se trata de una ley penal en blanco –ora propia ora impropia- o a

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Concepción, veintidós de diciembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Defensor Penal Público don Juan Esteban Muñoz Carrasco, en causa RUC N° 2000551485-2, RIT N° 300-2020 de ingreso del Juzgado de Letras y Garantía de Nacimiento, por el imputado GUSTAVO ANSELMO ARANEDA FERNANDEZ, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 16 d

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