JUZGADO DE LETRAS DE COLINA

PIZARRO/SOFIA JOTTAR BANQUETES Y EVENTOS LIMITADA

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT O-569-2019 del Juzgado de Letras de Colina, en procedimiento ordinario de aplicación general el juez titular de ese tribunal don Cristian Marchant Lillo, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2020, que rechazó la demanda declarativa de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e indemnizaciones interpuesta por Carlos Pizarro Castillo en contra de Sofía Jottar Banquetes y Eventos Ltda. En contra de esta sentencia el actor dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de derechos o garantías constitucionales. Subsidiariamente, alega la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código Laboral, en relación con el artículo 459 N°4 y N°5 del Código del Trabajo, esto es, con omisión de los requisitos exigidos en el citado artículo. Declarado admisible el recurso, fue conocido mediante video conferencia, oportunidad en que se escucharon las defensas orales de los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la primera causal que invoca el recurrente es la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la hipótesis de infracción de garantías constitucionales en relación con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto, conforme a lo obrado en la audiencia preparatoria, el tribunal habría excluido prueba relevante de su parte, introducido cuestiones ajenas al debate y demorado el plazo de publicación de la sentencia y la privación de la totalidad del plazo para estudiar los antecedentes y preparar e interponer el presente recurso de nulidad. Segundo: Que, consta de los antecedentes: i) que en la audiencia preparatoria de juicio, la parte demandante solicitó se tuvieran por acompañados los siguientes documentos: a) 1416 boletas de honorarios electrónicas emitidas por el demandante desde el mes de abril de 2009 al mes de mayo de 2019. (se adjuntó detalle de fechas y montos); b) Certificados de antigüedad del actor, emitido por la demandada de los años 2016 a 2019; c) Correos electrónicos remitidos al actor por doña Verónica Barría, doña Sofía Jottar y doña Lorena Álvarez; d) Constancia realizada ante Carabineros de Chile el día 20 de junio de 2019 a las 19:20; e) Reclamo N°1318/2019/14969 realizado ante la Inspección del Trabajo con fecha 21 de junio de 2019 y f) Acta de comparendo ante la Inspección del Trabajo de 25 de julio de 2019. El apoderado de la demandada pidió la exclusión de las boletas de honorarios emitidas a Inmobiliaria Santa Ana S.A., por ser un tercero ajeno al juicio y pidió limitar la cantidad de boletas por ser sobre abundantes. Asimismo, solicitó la exclusión de exhibición de documentos y los oficios dirigidos a Servicio de Impuestos Internos y Previred. El Tribunal accedió a lo solicitado por la demandada, y excluyó las boletas emitida a la Sociedad Santa Ana, los oficios y la exhibición de documentos, oportunidad en que el apoderado del actor impugnó las resoluciones judiciales mediante los recursos que le franquea la ley. ii) el juez de la causa, incorporó como cuestiones ajenas al juicio, y iii) que la sentencia en la sentencia definitiva fue dictada con retardo. Tercero: Que, en la especie, no se ha producido la indefensión que se alega como sustento de la causal en análisis, pues se permitió incorporar casi toda la prueba ofrecida por el actor. En efecto, la contraria se opuso a las diligencias probatorias citadas en el motivo anterior y fueron excluidas por el tribunal del fondo. No obstante, ello, cabe consignar que el demandante ejerció su derecho a impugnar cada resolución que le fue adversa, según le garantiza un racional y justo procedimiento. Distinto es el resultado de aquellos recursos, pues el Tribunal resuelve conforme a derecho, no como desea cada parte. A su turno, no existe antecedente alguno que de cuenta de las alegaciones referidas sobre la incorporación de cuestiones ajenas al juicio por parte del juez de la causa, ni al hecho de qu

Fallo

fallo se funda”. Octavo: Que, el análisis probatorio exigido por el legislador y cuya omisión genera el vicio, apunta a evitar la arbitrariedad posibilitando la impugnación, lo que supone dejar al tribunal superior en posición de revisar y revertir la decisión cuestionada, imponiéndose al juez de la instancia exteriorizar los razonamientos y citas legales que han conducido a su decisión. No se trata –entonces- de extensión ni de cantidad sino que de suficiencia, relevancia y pertinencia, toda vez que aun cuando exista tal omisión, ésta debe tener influencia en su parte dispositiva, es decir, debe ser de tal entidad que las omisiones señaladas no que permitan rever lo que se ha decidido. Noveno: Que, basta la sola lectura de la sentencia impugnada para concluir que no es efectivo lo que alega la parte demandante. En efecto, controvertida la existencia de la relación laboral, le correspondía acreditar este hecho, quien, como se constata, rindió prueba documental a la que alude el recurrente y la declaración de un testigo; valorándose por el sentenciador todos ellos, cumpliendo la obligación que le impuso el legislador. Asimismo, el sentenciador efectúa las citas de la normativa legal que el recurrente echa en falta. Décimo: Que, por lo razonado, el recurso de nulidad intentado deberá ser desestimado, también por esta causal. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad interp

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4 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-569-2019 del Juzgado de Letras de Colina, en procedimiento ordinario de aplicación general el juez titular de ese tribunal don Cristian Marchant Lillo, dictó sentencia con fecha 3 de enero de 2020, que rechazó la demanda declarativa de existencia de relación laboral, nulidad del despido y cobro de prestaciones e in

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