FLORES/EMPRESA DE TRANSPORTE DE PASAJEROS METRO S.A. - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. YANIRA GONZALEZ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
22 de diciembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT Nº O-738-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 13 de noviembre de 2019, la jueza de dicho tribunal doña Andrea Silva Ahumada, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Fernando Arturo Flores Rivera en contra de la Empresa de Transportes de Pasajeros METRO S.A. con costas, por haber resultado totalmente vencida. En contra de la referida sentencia se alzó la parte demandada METRO S.A. y dedujo recurso de nulidad fundado en dos causales, que se invocan conjuntamente, primero, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728 que establece el seguro de desempleo y, en segundo lugar, la causal, del artículo 477 del Estatuto Laboral por infracción de ley, en relación con los artículos 58 y 63 del Código del Trabajo, 1546 y 1596 del Código Civil y el principio general de Derecho de proscripción del enriquecimiento sin causa. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista del recurso, oportunidad a la que comparecieron los abogados de ambas partes, cuyos alegatos fueron escuchados por video conferencia.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la demandada funda su recurso en la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley en relación a los artículos 13 y 52 de la ley N° 19.728, en relación con el descuento del aporte al seguro de cesantía, toda vez que, a pesar de haberse declarado improcedente el término de la relación laboral, y sin perjuicio del incremento legal ya aludido, el contrato de trabajo sigue teniendo como causal de término las necesidades de la empresa, por lo que se configura el requisito que exige el artículo 13 de la ley N° 19.728 para que el empleador pueda realizar el descuento, de manera tal, que en su concepto, al concluir la sentencia algo diferente, incurre en un vicio de infracción sustancial de ley que afecta lo dispositivo del fallo. Segundo: Que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. Tercero: Que, desde este punto de vista lo que se hace a través de la infracción de ley como causal de nulidad, es la confrontación de la sentencia con la ley llamada a regular el caso, lo que supone fidelidad a los hechos probados en la sentencia, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia los que son inamovibles pues solo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: Que, fue hecho reconocido que la causal en que sustentó la desvinculación fue del artículo 161 del Código del Trabajo; que según se lee en el considerando duodécimo, se declaró que el despido fue injustificado y aparece en el motivo décimo sexto que el empleador descontó en la carta de despido lo pagado por aporte a la AFC. Quinto: Que, para resolver la contienda jurídica debe considerarse lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, que indica que "Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios..." Y el inciso segundo indica que "se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía...". Sexto: Que, del tenor de la regla antes transcrita, se desprende que para que ella opere, es menester que el contrato de trabajo haya terminado por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Luego, lo que debe preguntarse, es si el término del contrato por necesidades de la
Fallo
por lo expuesto, no se ha configurado la causal de nulidad esgrimida por la demandada, por lo deberá ser rechazada. Noveno: Que, conjuntamente, la recurrente invoca la causal prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, ahora por infracción de ley en relación con los artículos 58 y 63 del Código Laboral y 1546 y 1596 del Código Civil y rechazo del principio de enriquecimiento sin causa. Décimo: Que, al haberse invocado conjuntamente la misma causal de nulidad, que como señala el recurrente se trata de un caso de proposición simplemente simultánea de causales, por impugnar aspectos independientes y autónomos de la sentencia recurrida, por principio de economía procesal, en esta, segunda causal, se tendrán por reproducidos los motivos segundo y tercero de esta sentencia. Undécimo: Que, las infracciones de ley denunciadas a través de este segundo llamado al artículo 477 del Código del Trabajo dicen relación con la interpretación que en el fallo se hace respecto del descuento del pago de los anticipos por bonos corporativo, productividad y vacaciones, sosteniendo que se aplican erradamente los artículos 58 y 63 del Código del Trabajo y que no emplea correctamente dos normas que sí lo son, a saber, los artículos 1546 y 1596 del Código Civil. Duodécimo: Que, efectivamente el sentenciador al examinar la concurrencia del pago de los anticipos indicados cuya devolución se reclama, acude a las normas contenidas en los artículos 58 y 63 de
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4 Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT Nº O-738-2019 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de 13 de noviembre de 2019, la jueza de dicho tribunal doña Andrea Silva Ahumada, acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por don Fernando Arturo Flores Rivera en contra de la Empresa de Transporte
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