SIN INFORMACION

PÉREZ/MAHNKE

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece la abogada doña María Alejandra Arriaza Donoso, domiciliada en calle San Antonio N°378 N° 1002, quien interpone recurso de protección a favor de Néstor Mauricio Pérez Aguayo, abogado, domiciliado en calle Rafael Sotomayor N° 490, comuna de Santiago, en contra del Defensor Penal Público, don Andrés Mahnke Malschafsky, por haber dictado la Resolución Exenta N°27, de 24 de enero de 2020, notificada el 5 de febrero de 2020, mediante la cual desestimó la reposición planteada en contra de la resolución exenta N°1904, de 27 de noviembre de 2019, por la que en definitiva, mantiene la decisión de prorrogar parcialmente la contrata, grado 6 de la escala de sueldos en la Defensoría Penal Pública, del recurrente para el período 2020 sólo hasta el día 31 de marzo de este año 2020, estimando que el acto impugnado vulnera los derechos y garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso quinto, 16 y 24, de la Constitución Política de la República, solicitando en el petitorio de su libelo recursivo, en definitiva, invalidar la prórroga parcial de la contrata y disponer que ella sea por la anualidad del presente año 2020. Segundo: La recurrente sostiene que a diferencia de los procesos de contrata anteriores, esta vez la renovación de su contrata no se verificó por 12 meses, sino que sólo por 3 meses, desde el 1 de enero de 2020, hasta el 31 de marzo de 2020 y no hasta el 31 de diciembre de 2020, como normalmente venía ocurriendo, alterando unilateralmente su estatuto laboral. Explica que desde la Contraloría General de la República existe reconocimiento jurisprudencial para la aplicación de la doctrina de la confianza legítima a los funcionarios a contrata que presenten dos o más renovaciones en la misma condición, para inaplicar parcialmente el inciso primero del artículo 10 de la Ley Nº 18.834, bajo el argumento de ser una interpretación contra legem. Luego en cuanto a los hechos, relata que su representado in

Fundamentos

fundamentos de derecho en que se sustenta, todo lo cual ha sido notificado válidamente al solicitante. Así, indica esta parte que, como es posible apreciar, el acto administrativo que pretende impugnar el actor se dictó en estricto cumplimiento con la legalidad vigente, conforme a lo señalado en la Ley N° 18.834 y de las instrucciones del Órgano Contralor. Por lo antes indicado, el acto administrativo que se cuestiona por este recurso no adolece de arbitrariedad e ilegalidad. Tampoco en este caso se ha conculcado el principio de la confianza legítima, la que conforme a la Jurisprudencia de la Contraloría General de la República se da en aquellos casos en que existen contrataciones reiteradas y sucesivas en el tiempo, de funcionarios públicos, se genera una legítima expectativa que tal actuación se repita, configurando el concepto de confianza legítima. Pero, este mismo Órgano Contralor ha dicho que, la aplicación de este concepto no implica una limitación de las potestades que el ordenamiento jurídico entrega a las autoridades respecto del personal de su dependencia, sino que implica que las no renovaciones y los términos anticipados de contratas, deben disponerse a través de un acto administrativo debidamente fundado y comunicado al interesado. En cuanto a las garantías constitucionales que hace valer el recurrente, la contraria sostiene que no se han conculcado en su caso; así, en cuanto a la igualdad ante la ley, señala que para el caso en comento, no han existido discriminaciones arbitrarias respecto a la renovación parcial de la contrata, por cuanto las razones que motivaron tal decisión se encuentran debidamente fundadas en la misma resolución. A mayor abundamiento, el régimen jurídico a contrata por el cual se encontraba vinculado el recurrente rige para todos los funcionarios de contrata, y no constituye un tratamiento especial discriminatorio para con él. En tal sentido, todos los funcionarios a contrata están sujetos por ley, a la expiración de sus funciones a más tardar el 31 de diciembre de cada año, o mientras sean necesarios sus servicios, pues es de la esencia de este tipo de empleo, la transitoriedad de sus funciones. En cuanto al derecho de propiedad, señala que no es posible entender que las personas que desarrollan funciones públicas tengan un derecho de propiedad sobre éstas, puesto que las labores que en definitiva desempeñan son aquellas propias del Estado, cuya finalidad es el bien común, por lo que mal podría pretenderse propiedad sobre aquellas, y tampoco sobre los derechos derivados de las mismas. Agrega que la jurisprudencia citada por el recurrente es aplicable a aquellos casos en que el funcionario, es cesado en una contrata, cuya resolución no se encuentra debidamente fundada, situación muy distinta a la del recurrente. Con relación a la libertad de trabajo, relata que el recurrente sostiene que esta garantía se habría vulnerado, al no existir fundamento factico o legal para adoptar la decisión, remitiéndose a la

Fallo

por tanto percibir los beneficios que derivan de su actividad, en especial, la remuneración mensual que percibía por sus funciones y que servían de sustento para él y su familia. Finalmente, se refiere a la libertad de trabajo, consagrada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política, señalando que el acto impugnado vulnera la libertad de trabajo del recurrente, entendiendo por él la posibilidad de continuar con su cargo contrata grado 6, como lo ha desempeñado desde el año 2005, circunstancias avaladas en el concepto de confianza legítima que se produce en la Administración del Estado, en cuanto a que ésta ejercerá las renovaciones de contratas como es el caso del recurrente, mientras no exista fundamento fáctico o legal para adoptar un proceder distinto. Previas citas legales y constitucionales, solicita que se acoja el recurso, decretando los actos que se estimen pertinentes para el restablecimiento del derecho, debiendo en consecuencia, invalidar la prórroga parcial por tres meses para el año 2020 del recurrente y ordenar que sea por la anualidad, con costas. Tercero: Comparece informando el presente recurso, don Andrés Mahnke Malschafsky, Defensor Nacional, solicitando su rechazo, con costas. Al respecto señala que, con fecha 17 de enero de 2005, mediante resolución afecta N°3, se contrató al abogado recurrente, don Néstor Mauricio Pérez Aguayo, en el cargo de Defensor Local, contrata, grado 6, de la escala de sueldos del servicio, con desempeño en la Defensorí

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparece la abogada doña María Alejandra Arriaza Donoso, domiciliada en calle San Antonio N°378 N° 1002, quien interpone recurso de protección a favor de Néstor Mauricio Pérez Aguayo, abogado, domiciliado en calle Rafael Sotomayor N° 490, comuna de Santiago, en contra del Defensor Penal Públ

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