SIN INFORMACION

RAÚL ANDRÉS MEDINA BUSTAMANTE EN CONTRA DE INGRID ERNESTINA QUIROZ FERNÁNDEZ

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 17661-2020, compareció el abogado Fernando Miranda Cerda deduciendo recurso de protección en favor de Raúl Andrés Medina Bustamante; acción que dirige contra Ingrid Quiroz Fernández, acusando la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numeral 4 de la Carta Fundamental. Explica que la recurrida es la madre de Romina Medina, quien en el año 2019 denunció a su representado por una supuesta violación, imputación que fue desestimada por haber transcurrido el tiempo de prescripción y por falta de pruebas. Afirma que no obstante lo anterior, la recurrida realizó una publicación en la red social Facebook imputándole a Raúl Medina delitos de violación y abuso a dos menores de edad, situación de la que el recurrente tomó conocimiento el día 20 de septiembre pasado por intermedio de su madre, a quien la recurrida le envió el link de la mencionada publicación, la que es del siguiente tenor y donde se registra el rostro del recurrente: “Este tipo se llama Raúl Andrés Medina Bustamante. violo a una niña de 10 años y abuso de otra niña de 8 años, de una manera asquerosa reiterada veces. Lamentablemente estas niñitas por miedo y culpa que sentían no hablaban con nadie lo que le pasaba. cuando ya pudieron hablar de lo que le había hecho este tipo, se quiso hacer justicia esto ya estaba prescrito, por el tiempo que paso, no se pudo hacer nada...otro violador que esta libre .esa es la justicia chilena...” Afirma que la recurrida no sólo publicó el mensaje que precede sino que, además, por intermedio de la misma red social, le envió un mensaje a la madre del recurrente, cuyo texto se transcribe a continuación: “Hola Ana, soy Ingrid mama de Romina, no se si estas enterada de lo que tu hijo raul le hizo a mi hija….pero yo te voy a contar, cuando yo me separe de pedro mis hijas se quedaron con su papa en la casa de la abuela chela, el infeliz de tu hijo cuando venia a pasear en el verano donde la abuela chela vi

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 2°.- Que el recurrente interpone la presente acción cautelar denunciando, por una parte, que Ingrid Quiroz Fernández publicó en la red social “Facebook” una imagen del actor acompañada de un relato en el que se le acusa de violador y abusador sexual, siendo las víctimas dos niñas de 10 y 8 años, una de ellas hija de la recurrida; y por otro lado, que aquélla habría enviado un mensaje a la madre del recurrente en similar sentido, por la misma red social ya referida, vulnerando con ello las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Carta Fundamental e infringiendo las normas sobre datos personales. 3°.- Que al informar, la recurrida reconoce tanto la publicación como el mensaje enviado a la madre del recurrente, justificando su actuar en el ejercicio de la libertad de opinión, afirmando que su único objetivo fue compartir con su círculo cercano la opinión que tiene acerca del actuar de la justicia en los hechos denunciados por su hija. 4°.- Que el recurrente acompañó a su recurso, como prueba documental, copia de ambas publicaciones; en la primera de ellas, fechada el día 25 de julio de 2020, se contiene un relato personal de la recurrida sobre los hechos que habrían afectado a su hija y a otra niña, describiendo el pesar que le ocasiona que no se haya podido hacer nada atendido el transcurso del tiempo. De similar forma, en el mensaje que le remite a la madre del recurrido, registrado en Messenger y fechado el día 27 de julio pasado, le transmite el dolor que le ocasionó el relato de su hija y la rabia que siente frente a ello. 5°.- Que atento lo reseñado y antes de entrar al fondo del asunto, cabe desechar, en primer término, la alegación de extemporaneidad en tanto, si bien es efectivo que lo expuesto en el recurso, en este punto, resulta confuso, no es menor cierto que al relacionarlo con los demás antecedentes, aparece que lo afirmado por el recurrente es que tomó conocimiento de las publicaciones el 20 de septiembre del año en curso, al ser advertido por su madre. Tratándose

Fallo

por tanto el poder de impedir la divulgación, publicación o exhibición de los rasgos que lo singularizan como sujeto individual, su imagen propiamente tal, su voz, y su nombre, protegiendo con esto el ámbito privado de la persona y su entorno familiar, el cual queda sustraído del conocimiento de terceros. Esta protección reviste especial importancia en la actualidad, dado el creciente desarrollo de tecnologías y procedimientos que posibilitan enormemente la captación y difusión de imágenes de las personas. 10°.-Que, en el ámbito de la protección legal del derecho antes aludido, es menester señalar que la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone, en su artículo 2 letra f), que son datos de carácter personal o datos personales: “los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables” y, en el literal g) del mismo precepto, que son datos sensibles: “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”, de lo que se colige que la fotografía, en cuanto da cuenta de las características físicas de la persona, tiene la calidad de dato personal sensible. 11.- Que, por otra parte, en un caso como el que se examina, surge en fo

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C.A. de Concepción irm Concepción, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos ingreso Corte Rol 17661-2020, compareció el abogado Fernando Miranda Cerda deduciendo recurso de protección en favor de Raúl Andrés Medina Bustamante; acción que dirige contra Ingrid Quiroz Fernández, acusando la conculcación de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numeral 4 d

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