MENA/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION REGIONAL
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada Lorena Andrea Mena Valdebenito, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de don Marco Rey Mena Galindo, domiciliado en calle Baquedano N° 414 de Puerto Natales, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por su Directora Regional Ana María Vargas o quien ejerza dicha función, ambos con domicilio en calle Plaza Benjamín Muñoz Gamero N° 1007, de la ciudad de Punta Arenas, solicitando se acoja el recurso interpuesto, ordenando a la recurrida regularice y actualice el estado de la carpeta tributaria del actor, con costas. Refiere que su representado es empresario de turismo. El 03 de septiembre del año 2020, postuló al programa denominado "Reactívate Turismo Fogape con Banco Estado de la Región de Magallanes" y el 15 de octubre postuló al programa especial denominado “Reactívate Pyme”, ambos otorgados por SERCOTEC; los que buscaban apoyar la actividad turística y en especial a los pequeños empresarios, por cuanto a raíz del estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública decretado el 18 de marzo del presente año en todo el territorio de Chile a causa de la propagación del COVID-19, generó una impacto negativo en la economía, siendo la del sector turismo una de las más vulnerables y afectadas. Para dicha postulación a subsidios estatales, debió adjuntar una serie de antecedentes, dentro de los cuales se encontraba la carpeta tributaria de su empresa, documento que según las bases de los programas señalados debía adjuntarse al día, encontrándose con la sorpresa que dicho documento tributario se encontraba desactualizado, reflejaba deudas en los meses de enero, febrero, mayo, julio y agosto, siendo que se encontraban pagadas desde el 27 de agosto del año en curso, no figurando con deuda alguna. Rectifica luego su libelo señalando que los impuestos adeudados corresponden a los meses de abril, junio, julio y diciembre de 2019, además de enero de 2020
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.
Fallo
Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el recurrente, lo hace consistir en la omisión de la recurrida de actualizar la carpeta tributaria para obtención de créditos del act
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones la abogada Lorena Andrea Mena Valdebenito, abogado, quien deduce recurso de protección en favor de don Marco Rey Mena Galindo, domiciliado en calle Baquedano N° 414 de Puerto Natales, y en contra del Servicio de Impuestos Internos, representado legalmente por su Directora Regional Ana María Va
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