MARIO EDUARDO OVALLE SAGREDO C/ JUAN GABRIEL HERNANDEZ REYES
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
REVOCA SOBRESEIMIENTO
Hechos
hechos: “Habiendo sido decretado por el Presidente de la República el día 18 de Marzo de 2020, el estado constitucional de catástrofe a nivel nacional por el brote y desarrollo de la enfermedad infecto-contagiosa conocida como COVID-19, y habiendo sido decretado a su vez por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta Nº 202 de fecha 22 de Marzo de 2020, un toque de queda (aislamiento nocturno) a nivel nacional entre las 22:00 hrs. y las 05:00 A.M. de cada día, con la finalidad de evitar el riesgo de propagación de la referida enfermedad, debiendo permanecer los habitantes de la República de Chile en su domicilio en la franja horaria indicada, medidas que fueron debidamente publicadas en el diario oficial, no obstante ello, el imputado JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ REYES con fecha 01 de mayo de 2020, infringió la referida medida sanitaria, siendo sorprendido por funcionarios de Carabineros mientras conducía en estado de ebriedad el móvil PPU: BWZR-27, marca Kia, modelo Frontier en calle Sargento Aldea con calle Manuel Rodríguez de la ciudad de Puerto Aysén a las 22:30 horas sin portar salvoconducto ni permiso que lo habilitara a transitar en horario de aislamiento nocturno, siendo trasladado hasta el hospital local a realizar la alcoholemia, examen que arrojó un resultado de 1.89 gramos por mil de alcohol en la sangre.”, hechos que estima, en lo pertinente, que son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyendo al imputado la calidad de autor ejecutor. En tal sentido señala que en la audiencia de 16 de Noviembre del presente, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo por el delito de infracción al artículo 318 del Código Penal, el que fue acogido por el Tribunal, argumentando que el artículo 318 del Código Penal, es una ley penal en blanco, que se integra con los decretos exentos del Ministerio de Salud, y habiéndose
Fundamentos
considerando las motivaciones que en la misma se señalan pormenorizadamente, entre ellas, haberse concluido que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia, que afecta a todo el país y haberse declarado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, resolvió disponer diversas medidas y, entre ellas, según se señaló en su número 7, la que “Todos los habitantes de la República deberán permanecer como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas”, agregando que esta medida comenzará a regir desde las 22:00 horas del 27 de Marzo de 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión, la que, como es sabido se mantiene actualmente. Que, asimismo, se dejó constancia que el incumplimiento de ella será sancionado por el Código Penal. Que, por su parte, el Decreto Exento n° 693/2020 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha 21 de Agosto de 2020, modificó la Resolución Exenta N°591 de 2020, del Ministerio de Salud, reemplazando el primer párrafo del numeral 4 por el siguiente: “4. Prohíbase a los habitantes de la República salir a la vía pública, como medida de aislamiento, entre las 23.00 y 05.00 horas”. QUINTO: Que, en razón de lo anterior cabe señalar que nos encontramos ante una ley penal en blanco propiamente tal, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente, se fija el horario de prohibición de desplazamiento en la vía pública, siendo estas resoluciones verdaderas disposiciones normativas que complementan o determinan el texto legal a través de lo emanado de la autoridad administrativa, integrando o complementando el tipo penal consagrado en el artículo 318 del Código, formando parte del núcleo de la prohibición de la conducta desplegada por el agente y que fundamenta la ilicitud de dicha conducta. SEXTO: Que, con ello, cabe señalar que los hechos imputados y el contexto y época en el que se produjeron, son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto en el artículo 318 del Código Penal, no siendo trascendental, a juicio de estos sentenciadores, la modificación en el horario de la medida de aislamiento domiciliario establecida por la Resolución Exenta Nº 693, del Ministerio de Salud, que modificó en lo pertinente la Resolución Exenta Nº 591, toda vez que éste sólo obedece a razones técnicas sanitarias adoptadas por la autoridad de salud, esencialmente transitorias, que no obedecen a la valoración jurídica de la conducta antes prohibida, ya que el solo hecho de infringir o incumplir el aislamiento sanitario pone en riesgo el bien jurídico protegido de la salud pública, por las posibilidades de propagación del COVID 19. SÉPTIMO: Que, asimismo, no resulta atendible la aplicación retroactiva de la modificación a la norma complementaria cuando sólo dice relación con un cambio de circunstancias, esto es, el horario
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 250, 253, 370, letra a), y 395 del Código Procesal Penal, y artículos 18 y 318 del Código Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha dieciséis de Noviembre de dos mil veinte, dictada por el Juez de Garantía de Aysén, don Juan Patricio Silva Pedreros, en cuanto por ella, se sobreseyó parcial y definitivamente la causa seguida en contra de JUAN GABRIEL HERNÁNDEZ REYES, y en su lugar, se decreta la continuación del procedimiento conforme las reglas generales. Acordada la sentencia anterior con el voto en contra de la Señorita Ministra Titular doña Natalia Marcela Rencoret Oliva, quien fue del parecer de rechazar el recurso de apelación del Ministerio Público y confirmar la resolución recurrida por estimar que, al modificarse la regulación temporal de la conducta constitutiva de delito, es posible concluir que ya no existe, en dicho margen de tiempo de una hora, la ilicitud del actuar antes prohibido por la norma legal referida, procediendo, en consecuencia, la aplicación de la ley penal más favorable por proporcionalidad o prohibición de exceso, toda vez que, si se dicta una ley que elimina la punibilidad de una conducta, la sanción penal pretendida por el mismo hecho, de acuerdo a la anterior ley, ya no cumpliría ningún efecto de prevención general ni especial, y de no acontecer aquello, se castigaría un hecho con una pena que no sería idónea para el fin de prevención del delito, por lo
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Coyhaique, veintiuno de Diciembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-962-2020, del Juzgado de Garantía de Aysén, Rol de esta Corte de Apelaciones 352-2020, recurso de apelación por parte del Fiscal Adjunto Jefe de la Fiscalía Local de Aysén, don Aquiles Cubillos Cubillos, en contra de la resolución de fecha dieciséis de Noviembre
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