SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR ORIENTE CON ANDREA ISABELLA FUENTEALBA CARGIL Y OTRA
Rol
Fecha
28 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; 2º) Que en la especie la inactividad que se atribuye a la demandante radica en la falta de notificación de la interlocutoria de prueba, circunstancia que esa litigante reconoce, pero que señala no haber podido realizar por la falta de receptor judicial disponible en los meses de enero y febrero del actual, y después por los efectos de las restricciones dispuestas por la autoridad gubernamental y administrativa a raíz del Estado de Excepción Constitucional que rige en el país desde el 18 de marzo del presente año; 3º) Que esta Corte concuerda con la juez a quo en cuanto a que no resulta aplicable a este caso la suspensión estatuida en el artículo 6º de la ley 21.226. Cabe agregar a lo anterior que no se advierte un asidero concreto en la argumentación del actor en orden la ausencia total de algún receptor al que haber podido encargar la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba durante los días de diciembre de 2019 siguientes a la dictación de la misma, ni en enero y febrero de 2020. Sin embargo y más allá de eso, lo cierto es que la demandante estuvo en clara situación, durante los seis meses requeridos por la figura del abandono del procedimiento, para haber solicitado que se la tuviera por notificada expresamente de la interlocutoria de prueba, mediante la presentación del escrito pertinente, lo mismo que para haber hecho valer ante el tribunal de primer grado el entorpecimiento que le habría supuesto, primero, la falta de receptores judiciales disponibles para realizar la notificación y, luego, la imposibilidad de encomendarla durante tod
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1º) Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna
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