PACHECO / A.F.P. CUPRUM S.A..
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que, a folio uno, comparece Diana Jimena Tuesta Vega, abogada, en favor de doña Berta Consuelo Pacheco Ayala, ambas con domicilio en calle 2 Norte N° 1338, oficina N°1105, Viña del Mar, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., representante legal por Pedro Atria Alonso, ambos con domicilio en Banderas N° 263, piso N°6, Santiago, por el acto arbitrario e ilegal consistente en la negativa de devolución de sus fondos previsionales retenidos, lo que importa una vulneración a su derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Expone que con fecha 9 de agosto de 2020 solicito a la recurrida la devolución de la totalidad de sus ahorros previsionales retenidos, correspondiente al 30% de sus fondos, equivalente a la suma de $17.000.000. Dicho monto fue retenido por existir la posibilidad de aumentar su discapacidad decretada el año 2010, a la edad de 49 años, mediante resolución N° C.M.C. 6720-2010, que declaro su invalidez parcial transitoria del 50% y, luego, el 18 de julio de 2013, su invalidez definitiva parcial, razón por la cual percibe una renta vitalicia con la Compañía de Seguros Pentavida. Indica que el fundamento de la solicitud tiene por objeto pagar las deudas derivadas del tratamiento por tumor cerebral de su hija de 20 años, estudiante de ingeniería civil química, como también de todo procedimiento posterior, pues pese a ser operada, dicho tumor continua en su cerebro, encontrándose actualmente en observación. Explica que recibe aportes de familiares, el padre se encuentra ausente y solo por línea paterna ha recibido ayuda de su hermanastro, quien ha deposito un cheque en garantía que fue protestado por falta de fondos, por todo ello ha generado un constante desgaste emocional tanto para ella como su hija, ya que no pueden generar ingresos, por lo que requiere el rescate de los fondos retenidos. Además refiere que cuenta con una renta vitali
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que mediante el presente arbitrio se solicita que se deje sin efecto la decisión de la institución previsional que negó restituir los fondos previsionales retenidos producto de la declaración de invalidez parcial permanente de la recurrente, lo que estima ilegal y arbitrario puesto que se trata de una decisión que afecta su derecho de propiedad al no poder disponer de sus ahorros previsionales, al margen de las modalidades contenidas en el Decreto Ley N° 3.500. Por su parte, la Administradora de Fondo de Pensiones Cuprum informa que al comunicar dicha negativa encuentra amparo en la normativa legal vigente, que establece ciertas modalidades para utilizar dichos fondos. Tercero: Que, consta en estos antecedentes, las siguientes circunstancias fácticas: a) Que, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones decretó la invalidez parcial transitoria de la actora, mediante resolución C.M.C. N° 6720/2010, de 9 de julio de 2010, confirmada mediante la Resolución N° C.M.C. 010165/2010 de 22 de septiembre de 2010. b) Que, la Comisión Médica de Copiapó de la Superintendencia de Pensiones declaró invalidez parcial definitiva mediante dictamen N° 003.0270/2013, de 18 de julio de 2013. c) Que, la actora se encuentra sujeta a una renta vitalicia en Penta Vida Compañía de Seguros de Vida S.A. Cuarto: Que, del mérito de los antecedentes, la materia que se somete al conocimiento de esta Corte excede la naturaleza cautelar del procedimiento de protección, por cuanto ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria, condición que en la especie no concurre. En efecto, lo que se pretende dilucidar es si es procedente el retiro de los fondos retenidos del 30% por la declaración de invalidez parcial permanente de la actora, para lo cual debe tenerse presente que su disposición se encuentra regulada en el Decreto Ley N° 3.500, en los artículos 61, 65 y 69, normas que establecen sus requisitos y modalidades, y, además, que la renta vitalicia, es una situación de naturaleza contractual, entre el afiliado con una Compañía de Seguros de Vida, situación distinta, a la de la recurrente con la Administradora de Fondo de Pensiones, lo que es una forma de retiro que puede llegar al total del importe de la cuenta respectiva. Quinto: Que, ahora bien, la circunstancia que el legislador haya previsto un sistema específi
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, el recurso de protección deducido por doña Diana Jimena Tuesta Vega, en favor de Berta Consuelo Pacheco Ayala, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A. Acordado contra el voto del Abogado Integrante Sr. Alliende, quien fue partidario de acoger el recurso considerando que el modo a que están afectos los fondos previsionales, cual es la generación de pensiones que atiendan la finalidad de seguridad social a que están adscritos, ya se ha cumplido mediante la obtención de pensión de invalidez parcial por parte de una compañía de seguros, y la recurrente señala que los únicos destinos previstos en la ley para el saldo retenido en la administradora no serán empleados por ella. Además, la abogada representante de la AFP recurrida, en estrados, ha reconocido que, para que pudiera ser utilizado en cualquiera de esos propósitos, es necesario que lo requiera la titular de dicho saldo. La consecución del modo que limitaba la libre disposición de tales recursos, por la satisfacción de la seguridad social, hace necesario reconocer el restablecimiento de la plenitud de las facultades propias del dominio, en los términos en que lo ha declarado la Tercera Sala de esta Corte el 28 de septiembre de este año, en los autos de protección Rol N° 1595-2020, mediante sentencia confirmada po
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Foja: 0 Cero C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Que, a folio uno, comparece Diana Jimena Tuesta Vega, abogada, en favor de doña Berta Consuelo Pacheco Ayala, ambas con domicilio en calle 2 Norte N° 1338, oficina N°1105, Viña del Mar, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A., representante legal
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