C/ DIEGO ALBERTO SAN MARTÍN DONOSO
Rol
Fecha
21 de diciembre de 2020
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos se alza de nulidad la defensa del condenado Diego Alberto San Martin Donoso en contra de la sentencia definitiva de 06 de noviembre pasado, en base a la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, solicitando se anule la sentencia y el juicio oral y se ordene la realización de uno nuevo por tribunal no inhabilitado que corresponda. Funda su recurso en que el tribunal a quo infringió, por una parte, la regla de la lógica de no contradicción al establecer los hechos y, por otra, ha realizado una fundamentación en abierta contradicción del principio de “razón suficiente” al desechar las alegaciones planteadas por la defensa, asilándose en argumentos que se encuentran en manifiesta negación al principio de legalidad o reserva penal, resultando ser una fundamentación aparente que no da cumplimiento a los parámetros previstos en el artículo 297 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, según se observa de los argumentos expuestos por el recurrente, lo que verdaderamente objeta del fallo es la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores respecto de los atestados de dos funcionarios de Gendarmería, Esparza y Rengel, este último como testigo de descargo de la defensa, testimonios que a su juicio resultan contradictorios y no permiten derribar la presunción de inocencia que ampara al acusado, agregando, que de haberse realizado una valoración armónica de toda la prueba rendida en el juicio, habría sido posible absolver a su representado de los hechos materia de la acusación. Es decir, la defensa, luego de transcribir partes completas de los testimonios vertidos en el juicio, realiza su propia valoración de la prueba que, por cierto, no coincide con la del tribunal, arribando a una conclusión distinta en cuanto al hecho de haber portado el acusado la droga que señala la acusación y, a la cantidad y calidad de la misma. TERCERO: Que, el principio de no
Fundamentos
considerando anterior, tampoco se advierte falta de razón suficiente en la decisión del tribunal, o fundamentación aparente como asevera el recurrente, sino por el contrario, el
Fallo
fallo es la ponderación de la prueba efectuada por los sentenciadores respecto de los atestados de dos funcionarios de Gendarmería, Esparza y Rengel, este último como testigo de descargo de la defensa, testimonios que a su juicio resultan contradictorios y no permiten derribar la presunción de inocencia que ampara al acusado, agregando, que de haberse realizado una valoración armónica de toda la prueba rendida en el juicio, habría sido posible absolver a su representado de los hechos materia de la acusación. Es decir, la defensa, luego de transcribir partes completas de los testimonios vertidos en el juicio, realiza su propia valoración de la prueba que, por cierto, no coincide con la del tribunal, arribando a una conclusión distinta en cuanto al hecho de haber portado el acusado la droga que señala la acusación y, a la cantidad y calidad de la misma. TERCERO: Que, el principio de no contradicción se entiende vulnerado cuando el fallo contiene decisiones contradictorias, y no necesariamente cuando las controversias se encuentran en las declaraciones de los testigos, a menos que el tribunal no se haga cargo de las mismas en su análisis, caso en el cual estaríamos frente a una falta de razón suficiente. CUARTO: Que, en la especie, no existe vulneración al principio de no contradicción, puesto que si bien la defensa pretende evidenciar contradicciones en los atestados de los dos funcionarios de Gendarmería que llevaron a cabo el procedimiento de incautación de la droga al inte
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C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Que, en estos autos se alza de nulidad la defensa del condenado Diego Alberto San Martin Donoso en contra de la sentencia definitiva de 06 de noviembre pasado, en base a la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, solicitando se
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