SIN INFORMACION

URIBARRI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado don Sebastián Ignacio Mattatall Tapia, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Camila José Uribarri Sepúlveda y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud. Expone que con fecha 3 de marzo de 2020, la señora Uribarri Sepúlveda solicitó a la recurrida incorporar a su hijo aún no nacido en esa época como carga en su plan de salud, suscribiendo el denominado formulario único de notificación, tomando conocimiento de que la Isapre ha pretendido cobrarle un precio arbitrario e ilegal al efecto, pues se determinó en base a una tabla de factores basada en normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional. Cita al particular el fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condena en costas. Posteriormente, en present

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estima que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de un nuevo beneficiario la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-22.603-2020. En Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte, autorizo la resolución que antecede, la que se notifica por el estado diario con esta misma fecha.

Fallo

fallo de 6 de agosto de 2010, dictado en causa 1710 — 10 — INC, que declaró inconstitucionales y derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 38 ter inciso 3° de la Ley N° 18.933, actual artículo 199 del DFL N°1 de 2006, normativa que facultaba a la Isapre para aplicar factores de edad y sexo en la determinación del valor de los contratos de salud y que, en consecuencia, no tiene sustento legal. Lo anterior, sostiene, ha sido reiterado por la Excelentísima Corte Suprema en recientes fallos, en cuanto a que no se puede utilizar la tabla de factores por encontrarse derogada. Estima que la conducta descrita constituye una violación de las garantías de igualdad ante la ley, de elegir el sistema de salud y del derecho a la propiedad, por lo que pide a esta Corte que acoja el presente arbitrio, declarando que, para la determinación del precio de la nueva carga, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal, con expresa condena en costas. Posteriormente, en presentación de folio 7, la actora pide ampliar el petitorio de su recurso, en el sentido que, al momento de obtener sentencia favorable, la recurrida deberá devolver a la afiliada todo aquello cobrado en exceso con reajuste a la fecha. Segundo: Que, informó la recurrida, a través del abogado don Matías Garrido Manlla, solicitando el rechazo de la acción deducida, con costas, pues sostiene que no ha incurrido en conduc

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C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece el abogado don Sebastián Ignacio Mattatall Tapia, quien deduce acción constitucional de protección a favor de doña Camila José Uribarri Sepúlveda y en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, por el acto ilegal y arbitrario consist

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