1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

SOCIEDAD DE TRANSPORTES FERMAQ LIMITADA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE RENGO

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos, noveno, décimo, undécimo y párrafo segundo del décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandante interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Rengo y, ha solicitado se condene a ésta última al pago de la suma de $ 25.000.000.- por concepto de daño emergente, el que ha hecho consistir en las alzas en los valores de los materiales de construcción durante la larguísima ejecución de la obra, mayores gastos en mano de obra, mayores intereses pagados en los créditos bancarios obtenidos para financiar la obra y gastos en viajes desde Curicó a Rengo a realizar tediosas gestiones administrativas ante la Municipalidad demandada para obtener los pagos. Solicita igualmente se condene a la demandada al pago de la suma de $ 100.000.000.- por concepto de lucro cesante, consistente en los costos de oportunidades de trabajo que racionalmente pudo haber ejecutado durante los casi dos años extras que se prolongó la ejecución de la obra encargada por la Municipalidad de Rengo, prolongación que es imputable exclusivamente a la demandada, período en que podría haber ejecutado, a lo menos, cinco obras de construcción que le habrían permitido obtener utilidades de al menos veinte millones de pesos en cada una de ellas. Por último, pide se condene también a la demandada a la suma de $ 20.000.000.- por concepto de daño moral motivado por las largas esperas, preocupaciones, tediosas gestiones y ruegos ante la Municipalidad demandada, inseguridades y malos tratos recibidos, todo ello para poder terminar de ejecutar la obra y obtener los pagos y así evitar mayores pérdidas económicas Segundo: Que, contestando la demanda la Municipalidad de Rengo señaló que para entender que en autos se persigue la responsabilidad contractual del municipio, el libelo debería contener como requisito esencial mención expresa a un incumplimiento

Fundamentos

considerando que el monto de la obra era de $49.928.129 debería haberse cancelado el día 20 de Diciembre de 2013, fecha de término del contrato, pero que en la realidad el pago se efectúo en el mes de Julio de 2015, este monto tuvo una desvalorización de 18 meses según se acredita, por lo que se debe aumentar la variación del IPC entre las fechas de los meses Diciembre del 2013 y Julio del 2015, para así traer este monto al valor presente, fecha de pago real. A tal efecto, según la información del Instituto Nacional de Estadística, la tasa de variación del índice de precios al consumidor, entre los meses de Diciembre de 2013 y Julio de 2015, es de un 8,2%. De tal manera que el valor ajustado de los $49.928.129 asciende a $54.022.236, produciéndose una desvalorización en este tiempo ascendente a $4.094.107.- En el segundo concluyó que la utilidad que genera la realización del proyecto, en los plazos establecidos, que en este caso es de 86 días y que de acuerdo con lo indicado en el punto 9, considera el supuesto, de un 35% del monto total de la licitación, la utilidad ascendería a $17.474.845. Considerando, que el plazo excedido fue de 17 meses con 13 días, es factible, conforme a calendario, que Transportes Fermaq pudo haber realizado en este periodo de tiempo, seis veces un mismo proyecto de 86 días, de haber existido las demandas de obras correspondientes. Dejando de percibir, por este concepto, utilidades por $104.849.070. Décimo Quinto: Que, con la prueba rendida y antes relacionada, no fue posible establecer que, del atraso en la ejecución de las obras, específicamente aquel imputable a la demandada, se siguieran perjuicios para la demandante. Así, en lo que concierne al daño emergente la demandante rindió prueba testimonial consistente en la declaración de dos testigos, quienes declararon sobre hechos diversos, ya que el primero se refirió a los atrasos en las obras y al gasto en obra de mano y reparaciones y, el segundo, a los viajes que realizó el representante de la demandante a Rengo para los efectos de los cobros del estado de pago pendiente. Si bien la declaración de un solo testigo imparcial y verídico constituye, conforme lo dispone el artículo 384 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil una presunción judicial, en el presente caso las declaraciones de que se trata no tienen los caracteres de gravedad y precisión necesarios para constituir plena prueba por la generalidad de aquellas, en términos tales que hace imposible establecer, en particular en relación al primer testigo, cuando se produjeron los daños que menciona y, si estos se encuentran relacionados con el único hecho culposo imputable a la demandada. La declaración del segundo testigo se refiere a un hecho en que se concluyó precedentemente que no existía mora por parte de la Municipalidad y, en tales condiciones, la indemnización de perjuicios no es procedente. Rindió también la demandante prueba confesional, teniéndose por el Tribunal por confeso al representante de la d

Fallo

se acuerda reiniciarlas el 14 de agosto del mismo año, y no obstante encontrarse la contratista llano a cumplir, ello no fue posible debido a que la Municipalidad no hizo entrega del lugar de la obra sino hasta el 25 de septiembre siguiente. Siendo de su cargo, la Municipalidad no acreditó haber actuado con la diligencia debida para los efectos de entregar la obra para su continuación, produciendose un atraso de aproximadamente 40 días, único imputable a la demandada. Undécimo: Que, este único incumplimiento imputable al deudor causó, según se expresa en la demanda, perjuicios a la actora, los que sin embargo, no se detallan en forma relacionada con cada uno de los incumplimientos que se imputan a la demandada, sino que genéricamente y, atribuídos al atraso total que sufrió la obra, salvo en cuanto, en este punto se hace referencia a jornadas laborales perdidas, por ocupación indebida de las salas de clases. En efecto, el demandante indica que los perjuicios que se sufrieron en razón de los atrasos en las obras, comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral. Duodécimo: Que, para los efectos de acreditar los perjuicios que se mencionan en el motivo precedente el actor rindió prueba testimonial, confesional y pericial. Hizo comparecer en estrados a dos testigos (folio 34), quienes, empero, no declaran sobre los mismos hechos. El primero, quien indica haber sido trabajador de la demandante para la obra licitada se refiere a los atrasos sufridos en la ejecución

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos, noveno, décimo, undécimo y párrafo segundo del décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandante interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Rengo y, ha solicitado se conden

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