2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CELIS/SERVICIOS DE ELECTRICIDAD VIVIANA TABILO GUTIÉRREZ EIRL

Rol

Fecha

21 de diciembre de 2020

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

DE FALLO

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT Nº O-3932-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa caratulada “Celis Reyes, Eleodoro Andrés con Servicios de Electricidad Viviana Tabilo EIRL”, procedimiento de aplicación general de despido indirecto y nulidad de despido, se dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos mil veinte pronunciada, por la Juez Titular doña Lorena Renate Flores Canevaro, acogiendo la demanda, declarando lo siguiente: “Que el contrato de trabajo del demandante concluyó por despido indirecto justificado, acaecido el día 2 de abril de 2019, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, al haber incurrido la demandada individualizada en la causal de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, contenida en el artículo 160 N° 7 del citado cuerpo legal, y además procede la sanción del inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo, y se condena, en consecuencia a dicha demandada a pagarle lo siguiente: 1.- Remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo, contado desde la fecha de separación de los servicios, esto es, 2 de septiembre de 2018, y hasta el 1 de agosto de 2019, fecha del pago efectivo de las cotizaciones previsionales adeudadas,

Fundamentos

considerando al efecto una remuneración de $650.000 bruto mensual; 2.- $650.000, por indemnización sustitutiva del aviso previo; 3.- $1.950.000, por indemnización por años de servicios; 4.- $975.000, por recargo del 50% de indemnización anterior. 5.- $325.000, por feriado legal. II.- Que las sumas que se ordena pagar deben serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que se rechaza, en lo demás la demanda de autos. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida…” En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada, don Ricardo Andrés Donoso Medina, presentó recurso de nulidad fundado en dos causales, subsidiarias la una de la otra, la primera por infracción al artículo 477 en su segunda hipótesis por errónea aplicación de artículo 171 inciso cuarto con relación a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 162, ambos del Código de Trabajo; y la segunda, por vulneración del artículo 478 letra e) respecto del artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, acusando la concurrencia de un vicio de ultra petita. Por resolución de fecha siete de febrero de dos mil veinte de esta Corte, se declaró admisible este recurso de nulidad, escuchándose únicamente alegato de la parte recurrente. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal corresponde a la prevista en el artículo 477 Código del Trabajo, por dictación de la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por errónea aplicación del artículo 171 inciso cuarto respecto a los incisos primero, segundo y tercero del artículo 162, ambos del Código de Trabajo Argumenta que, conforme a la prueba rendida en autos, se ha logrado tener por establecido solo que el trabajador remitió carta de despido indirecto a su representada, como se lee de la misma. Sin embargo, la sentencia en el considerando octavo concluye que la acción de despido indirecto ejercida por el actor en concordancia al artículo 171 del citado Código se incoa en cumplimiento con las formalidades legales de este precepto y

Fallo

por tanto tiene por acreditado el primer hecho a probar. Manifiesta que, no cabría duda alguna, entonces que, el fallo hizo una aplicación indebida de los artículos 171 inciso cuarto y 162 incisos primero y segundo, por cuanto solo se logró establecer como hecho que el trabajador comunicó su despido indirecto al empleador, mas no se remitió esta comunicación a la Inspección del Trabajo, razón por la cual a no estar probada tal circunstancias, la sentencia no ha podido asumir que se tuvieron por cumplidas las solemnidades que impone el artículo 171 inciso cuarto del Código del Trabajo. Este último precepto obliga al trabajador que ejerce la acción de despido indirecto a dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados, avisos que corresponden a la comunicación de termino de contrato que envía el trabajador al empleador, mencionando la causal legal y los hechos que se funda, por carta certificada al domicilio consignado en el contrato de trabajo, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la de la separación y enviarse copia del aviso de despido, remitido al trabajador, a la Inspección del Trabajo dentro del mismo plazo. En consecuencia, para el recurrente, no ha podido tenerse por cumplida esta formalidad legal íntegramente si solo se dio por establecido que existían las comunicaciones de término de contrato remitidas por el trabajador a su empleador por carta certificada no así la copia del aviso de despido a la Inspección del

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Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-3932-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa caratulada “Celis Reyes, Eleodoro Andrés con Servicios de Electricidad Viviana Tabilo EIRL”, procedimiento de aplicación general de despido indirecto y nulidad de despido, se dictó sentencia con fecha diecisiete de enero de dos

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