SIN INFORMACION

ADM. DE FONDOS DE CESANTIA CHILE II S.A. CON FREDES

Rol

Fecha

22 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 2 de diciembre de 2020, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-3774-2014, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. con Oriana Lara Vargas” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 27 de noviembre de 2020, que no concedió la apelación subsidiaria deducida por su parte por considerarla improcedente conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 17.322. La referida apelación subsidiaria, buscaba impugnar la resolución de fecha 24 de noviembre del año en curso, en cuanto aquélla no dio lugar al arresto solicitado. El recurrente considera que la apelación subsidiaria debió ser concedida, toda vez que el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 17.322 señala que las resoluciones que decreten el arresto serán inapelables y a contrario sensu, las que denieguen o dejen sin efecto dicho apremio, pueden impugnarse a través del recurso de apelación. Agrega que,

Fundamentos

considerando que el artículo 8° de la misma ley señala que sólo será apelable la sentencia definitiva de primera instancia, la inclusión del inciso 3° del artículo 12 establece una excepción a la regla general, que debe ser interpretada en el sentido de que la norma produzca efectos. Manifiesta, además, que el fin último del procedimiento de cobranza laboral es obtener el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, incluso por la vía compulsiva, resultando obvio que la resolución que deniega el apremio sea apelable. Evacuando el correspondiente informe, el Juez recurrido señala que denegó la apelación deducida, pues si bien la parte recurrente indica que debe aplicarse el artículo 12 inciso 3° de la Ley N°17.322, interpretando a contrario sensu lo que allí se indica, esto es, que si la norma dispone que las resoluciones que decreten arresto son inapelables, entonces las que lo rechacen son apelables, no obstante, destaca que el artículo 8 del mismo texto legal prescribe que en el procedimiento el recurso de apelación solo procederá en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, la resolución que declare negligencia en el cobro señalada en el artículo 4 bis, y la que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por lo que no procede el recurso por aplicación de la regla general. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Que, el artículo 8 de la Ley 17.322 es la norma que establece -en esta materia especial- cuáles resoluciones son apelables, procediendo únicamente en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, de la resolución que declare negligencia en el cobro señalado en el artículo 4° bis y de la resolución que se pronuncie sobre la medida cautelar del artículo 25 bis, por ende, no procede respecto de ninguna otra y, en consecuencia, la precisión que hace el artículo 12 de la misma ley sólo puede entenderse con la finalidad de ratificar la norma del artículo 8, en el sentido que aun tratándose de un arresto concedido y a pesar de lo gravoso de la medida, ésta no es apelable, por lo cual, menos puede proceder respecto de aquella que lo deniega como en la especie. Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, en la causa P-3774-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministra Sra. Bárbara Quintana Letelier, quien estuvo por acoger el recurso de hecho fundado en que el artículo 8 de la citada Ley regula la procedencia del recurso de apelación, restringiéndolo a 3 casos, entre los cuales no se contemplan las medidas de apremio que puedan decretarse o denegarse, redacción restrictiva que resulta clara en su tenor literal; sin embargo, al señalar en su artículo 12, de manera expresa, que la resolución que ordena el arresto es inapelable, plantea una duda interpretativa que debe zanj

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Rancagua, veintidós de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Con fecha 2 de diciembre de 2020, comparece don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, en representación del demandante en los autos ejecutivos de cobro de cotizaciones previsionales RIT P-3774-2014, caratulados “Administradora de Fondos de Cesantía Chile II S.A. con Oriana Lara Vargas” del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, quien inte

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