CASTILLO/PARRA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Javier Sáez Villa, abogado, en representación de don JORGE CASTILLO LARA, médico cirujano, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 1082, oficina 102, Concepción, recurriendo de protección en contra de don LEONARDO ARIEL PARRA SALAZAR, domiciliado en pasaje 22, casa N° 4.345, San Marcos, comuna de Talcahuano, en base a los antecedentes de hecho y de derecho que expone. Indica que con fecha 27 de abril del año 2020, el recurrido y su representado celebraron un contrato de promesa de compraventa, suscribiéndose, en definitiva, el contrato prometido el día 14 de julio de 2020, respecto de un inmueble ubicado en la comuna de Talcahuano. En tal contexto, el recurrido comenzó a sostener diversas conversaciones con el abogado compareciente, tendientes a aclarar el alcance de ciertas cláusulas de dichos instrumentos, comunicaciones que, posteriormente, tomaron un carácter amenazante por parte del recurrido, al darse cuenta esta que su interpretación no era compartida por su parte. Señala que lo anterior se materializó a través de diversos y constantes llamados telefónicos, dirigidos tanto al letrado como también directamente a su representado, a través de los cuales el recurrido señalaba que, si no se daba cumplimiento a la interpretación que, arbitrariamente, aquel sostenía, daría inicio a una funa pública en contra del recurrente, por medio de redes sociales. Luego, desde el día 5 de noviembre 2020, el señor Parra Salazar comenzó a dirigirse mediante correos electrónicos al abogado, cuyo contenido, además, reiteraba vía telefónica al señor Castillo Lara, señalando que quería hacer todo este proceso público, a fin de que la opinión pública “se dé cuenta que ni en un médico se puede confiar para hacer negocios” valiéndose, como se aprecia, de la profesión y labor desempeñada por su representado, al emplear frases tales como “irónica y figurativamente siento que un médico me está cortando las manos”. Refiere que finalmente, el 11 de noviembre de la pr
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos claramente preexistentes y no discutidos, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, moleste o amague ese ejercicio, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. SEGUNDO: Que para la procedencia de la acción cautelar de protección se requiere la existencia de un acto u omisión ilegal –lo que significa que ha de ser contrario a la ley- o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el acto u omisión y que provoque alguna de las situaciones que se ha indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas por el constituyente. TERCERO: Que, en el sustrato del recurso, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario es el envío de dos comunicaciones, a través de la mensajería WhatsApp por parte del recurrido, a un número indeterminado de personas, entre los que se encontraba el recurrente, en los que se señala lo indicado en lo expositivo de esta sentencia, afectándose con ello las garantías constitucionales del artículo 19 Nº 1° 4° de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, al informar el recurrido, señala que envió un mensaje de difusión masiva a sus contactos, y al tener grabados en su teléfono a Jorge Castillo y Sáez Villa, les llegó este mensaje “de rebote”, pero nunca existió la intención de que ellos lo leyeran, ya que estaba dirigido a sus amigos y familia. Señala que lo anterior fue un error, y que no volvió a enviar ningún mensaje. QUINTO: Que, en el primer orden de ideas, la comunicación enviada y que el recurrente tilda de ilegal y arbitraria, lo fue a través de un medio de comunicación privado, como lo es la mensajería WhatsApp, aun cuando su difusión fuere masiva, desde que se ha hecho extensiva solo a los contactos registrados por el recurrido. Que en el recurso no se indica que dicho mensaje hubiere sido difundido por medio de plataformas públicas o redes sociales, si no, como se ha dicho, solo mediante dicho medio de mensajería Que lo anotado anteriormente es suficiente para el rechazo del arbitrio intentado, desde que ninguna medida de resguardo, a través de esta acción de protección, pudiere adoptar esta Corte, ya que, a diferencia de la difusión por medios o redes sociales, se trata de un mensaje ya enviado que no queda en una plataforma de libre acceso público, esto es, de destinatarios diversos a los ya enviados. SEXTO: Que, en un segundo orden de ideas, del análisis del relato del escrito recursivo, y de la prueba acompañada, no se observa una afectación al derecho a la honra del actor, pues se trata de mensajes que no contienen ninguna i
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales citadas y de conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso deducido por el abogado Javier Sáez Villa, en representación de don Jorge Castillo Lara, en contra de don Leonardo Ariel Parra Salazar. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redactó del abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. N°Protección-18094-2020.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción irm Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece don Javier Sáez Villa, abogado, en representación de don JORGE CASTILLO LARA, médico cirujano, ambos domiciliados en calle O’Higgins N° 1082, oficina 102, Concepción, recurriendo de protección en contra de don LEONARDO ARIEL PARRA SALAZAR, domiciliado en pasaje 22, casa N° 4.345, San Marcos, comuna de Tal
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