JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

GAETE/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGION

Rol

Fecha

19 de diciembre de 2020

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

SENTENCIA DE REEPLAZO

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia definitiva con excepción del motivo décimo cuarto, que se elimina; además, se dan por reproducidas las consideraciones de la sentencia anulatoria precedente. Y CONSIDERANDO, ADEMÁS: Primero: Que el inciso primero, parte final del artículo 183-B del Código del Trabajo fija como límite temporal de las eventuales indemnizaciones que pudiera tener derecho el trabajador que prestó servicios en régimen de subcontratación, al período que efectivamente trabajó en tal calidad jurídica. Ello guarda relación con el hecho que provoca el nacimiento de los derechos laborales en favor del trabajador, como lo son la causal del despido, feriado proporcional, la indemnización sustitutiva del aviso previo, remuneraciones devengadas y feriado proporcional, con los respectivos incrementos. Los hechos jurídicos que producen el nacimiento de los derechos antes indicados, se generaron durante la vigencia del régimen de subcontratación, por lo que la recurrente debe comparecer a su pago, como obligada en calidad de solidaria respecto de ellos. Segundo: Que en cuanto al resarcimiento por los años trabajados, la empresa principal debe ser condenada al pago de ella, pero sólo por el tiempo servido en el régimen de subcontratación, por lo que la obligación de concurrir al pago de esa reparación debe ser fijada usando como elemento temporal, que corre desde el 26 de abril de 2.018 y hasta el 22 de julio de 2.019, época de inicio y término de los servicios del trabajador mediante aquella modalidad. Respecto de esa reparación legal, la responsabilidad del recurrente debe quedar reducida a sólo un mes de sueldo, ascendente a la suma de ochocientos siete mil pesos, ($807.000.-) según se fijó en el

Fundamentos

considerando noveno del

Fallo

fallo del Tribunal de Mérito. Y vistos además lo dispuesto en los artículos 54 y 459 del Código del Trabajo, se declara: Que se acoge la demanda en contra del Serviu Regional en la forma indicada en la sentencia definitiva anulada, con la limitación que ese Servicio queda sólo obligado al pago de la indemnización por años de servicios que el trabajador prestó en régimen de subcontratación en favor de éste y que alcanza a la suma de ochocientos siete mil pesos, ($807.000.-).- En los demás derechos reconocidos al actor, la recurrente deberá comparecer al pago de ellos, en la forma señalada en la sentencia definitiva. No se condena a la demandante al pago de las costas, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción del ministro Carrillo González. Regístrese y devuélvase. Rol I. C. 114-2020/LABORAL. Se deja constancia que, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de esta causa, no firma el Ministro don Carlos Carrillo González, por encontrarse haciendo uso de Feriado Legal, asimismo, no firma el Abogado Integrante don Ruperto Pinochet Olave, por encontrarse ausente.

Texto Completo (Preview)

Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia definitiva con excepción del motivo décimo cuarto, que se elimina; además, se dan por reproducidas las consideraciones de la sentencia anulatoria precedente. Y CONSIDERANDO, ADEMÁS: Primero: Que el inciso primero, parte final del artículo 183-B del Código del Trabajo fija como límite temporal de las eventuales ind

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