GAETE/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO VII REGION
Rol
Fecha
19 de diciembre de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos R.I.T. O-434-2019, R.U.C. N°19-4-0207556-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, por sentencia definitiva de veintiocho de febrero del año dos mil veinte, se acogió, sin costas, la demanda interpuesta por don Cristian Enrique Gaete Bravo en contra de “Constructora Proessa SpA”, “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda Limitada” y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, sólo en cuanto se declaró que el auto despido del actor ocurrido el 22 de julio de 2.019 fue justificado por haber incurrido la primera de las sociedades demandadas en la causal de caducidad de su contrato prevista en el artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, y en consecuencia se condenó a “Constructora Proessa SpA” y al SERVIU Región del Maule, al pago solidario de las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $807.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. 2.- La suma de $3.230.000.- por concepto de indemnización por cuatro años de servicios. 3.- La suma de $1.615.000.- por concepto de recargo legal de un 50% por sobre la indemnización que antecede. 4.- La suma de $513.626.- por concepto de remuneración proporcional de veintidós días del mes de julio del año 2019. 5.- La suma de $482.550.- por concepto de feriado legal y proporcional equivalente a 32.17 días. En cuanto a lo demás, se rechaza la demanda. 6.- Que las sumas de dinero precisadas en los acápites anteriores se pagarán con los reajustes e intereses legales calculados de la forma establecida en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. 7.- Que también se condena a la parte demandada “Constructora Proessa SpA” al pago de las remuneraciones devengadas desde la fecha del auto despido del actor hasta la fecha del pago efectivo de sus cotizaciones de seguridad social morosas por los períodos precisados en los números 5) y 6) del fundamento tercero de la sentencia. En contra de esa sentencia definitiva, la parte demandada del Servicio de Vivienda y Urba
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causa alegada por el recurrente, Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, del artículo 478 literal e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. A su vez el artículo 459 del Código del Trabajo, establece que la sentencia definitiva deberá contener, en su numeral 4) “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En relación a lo expuesto, la sentencia contiene decisiones contradictorias, debido a que no se efectúo un análisis de toda la prueba rendida, ni de los hechos que se estimaron como acreditados. Alega en primer término, la inexistencia de una licitación pública y en consecuencia, un régimen de subcontratación. Uno de los fundamentos principales de esa parte es la inexistencia de un acuerdo contractual entre el o los demandados principales de autos y ese Servicio, señalando que no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, atendido a que quien celebra el contrato de construcción es el comité habitacional “Villa Los Castaños” de Villa Alegre, la Entidad Patrocinante “Rucalhue Maule Ltda.” y el contratista “Constructora Proessa Spa.”, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 49 ( V. y U.) del año 2011, que regula el Programa Fondo Solidario de Elección de Vivienda. Esa parte acompañó como documental, el contrato de construcción indicado precedentemente de 26 de abril de 2.018, protocolizado ante Notario Público de Talca, además fue solicitada su exhibición, como lo exigió la contraria. Contradictoriamente a lo indicado por esa parte en la contestación de la demanda, lo que se acreditó con la prueba rendida en autos, se concluyó en el párrafo cuarto del considerando décimo tercero del fallo, lo siguiente: “Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública, que concluye con la adjudicación de una concesión a un particular, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, sobre la obra construcción Conjunto Habitacional Los Castaños de la ciudad de Villa Alegre que comprendía la ejecución de 25 viviendas pertenecientes a la tipología construcción en nuevos terrenos aprobado por el Serviu- la que hasta la fecha de la demanda no había concluido- respecto de la cual mantuvo cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, de acuerdo a las bases administra
Fallo
Por lo expuesto, esa parte estima que el fallo contempla decisiones contradictorias, pues no es posible que se acredite por un lado que los suscribientes del contrato de construcción son el Comité “Villa Los Castaños”, la Entidad “Rucalhue Maule Ltda.” y la “Constructora Proessa Spa.”, contrato que no suscribió y se le condenó por una supuesta licitación que no consta en ninguna parte del proceso. A mayor abundamiento y además de señalar en la sentencia que el vínculo existente entre este Servicio y el demandado principal consistiría en una licitación pública, y que por esa circunstancia se le atribuyó la calidad de empresa principal, señala que ese Servicio mantuvo cierto poder de dirección, de supervisión o de fiscalización, de acuerdo a las bases administrativas y técnicas de la licitación pública, bases que nunca estuvieron a la vista, que tampoco fueron mencionadas por la demandante y menos por esta parte, ni incorporadas en la etapa probatoria de rigor. Tales bases no existen, por esta razón, no se pudo arribar a tal conclusión, existiendo decisiones contradictorias entre los hechos de la causa, la prueba rendida y las conclusiones del fallo. Además de lo expuesto, se omite lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, atendido a que esta parte, incorporó al proceso como parte de prueba, el contrato de construcción suscrito entre el comité “Villa Los Castaños”, la entidad “Rucalhue Maule Ltda.” y la constructora “Proessa Spa.”, que fue exhibido
Texto Completo (Preview)
Recurso de nulidad laboral Rol I.C. 114-2020/Laboral. “Cristian Enrique Gaete Bravo contra “Constructora Proessa SpA”, “Sociedad Inmobiliaria e Inversiones Esmeralda Limitada” y Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule”. Talca, diecinueve de diciembre de dos mil veinte. Visto: En estos autos R.I.T. O-434-2019, R.U.C. N°19-4-0207556-5 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca,
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