MP C/ LUIS ALEJANDRO GUERRA COLILLANCA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, la presente causa se eleva en apelación de la resolución de fecha 17 de octubre de 2020 que acogió la solicitud de la defensa y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa en el marco de una formalización por el delito previsto por el artículo 318 del Código Penal. 2°.- Que el artículo 318 del Código Penal establece un delito de peligro concreto, entendido como “aquellos que requieren de una efectiva sensibilización o conmoción del bien jurídico, que se juzga sobre la base de la experiencia común y que permite concluir (ex post) que existió un curso probable que conducía al resultado temido (POLITOFF, Sergio; MATUS, Jean Pierre; RAMIREZ, María Cecilia, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte general, 2da Edición, Editorial Jurídica, 2013, p. 210), lo que se extrae de la expresión “el que pusiere en peligro la salud pública”, de lo que se interpreta que el tipo exige una actividad que tiene como resultado la amenaza efectiva del bien jurídico citado. 3°.- Que de los hechos del requerimiento debe extraerse con meridiana claridad la forma en que se postula, se puso en peligro la salud pública, para luego verificar si se hizo como consecuencia de la infracción de las reglas higiénicas o de salubridad como lo exige la norma en comento para estimar que estamos ante el tipo penal. Así, a contrario sensu, la mera infracción de las normas dictadas por la autoridad administrativa no basta para estimar la configuración del tipo penal, ni sirve como base de una presunción de afectación del bien jurídico salud pública, por lo que debe expresarse en el requerimiento la forma en que aquello efectivamente habría ocurrido. 4°.- Que en el caso de marras, lo anterior no ocurre, toda vez que no se señala si el imputado es portador del virus Covid-19 o sospechoso de portarlo, sino que se limita a señalar que incumplió con la orden administrativa vinculada al toque de queda, lo que, según se ha razonado, no es suficiente para estimar que s
Fallo
Por lo expuesto, y en virtud de lo dispuesto en las normas legales ya citadas, artículos 250 letra a) y 253 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de fecha 17 de octubre de 2020 dictada por don Miguel García Herrera, Juez del Juzgado de Garantía de Puerto Montt en cuanto se dispuso el sobreseimiento de la investigación seguida en contra del imputado Luis Alejandro Guerra Colillanca. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don José Ignacio Bustos, quien estuvo por revocar la resolución en alzada, en virtud de los siguientes fundamentos. 1.- Que del mérito de los antecedentes expuestos en la audiencia por los intervinientes, estiman este sentenciador que las circunstancias fácticas expuestas en la presente causa dicen relación con la figura típica consagrada en el artículo 318 del Código Penal, que señala: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio…”. 2.- Que respecto de la referida norma y la oportunidad de la comisión del delito, resulta de relevancia la normativa reglamentaria de la autoridad respectiva que determina además de los horarios de restricción de desplazamiento de las personas, imponiéndose también la obligación del uso de mascarillas, medida que rige a nivel nacional, y en la localidad en la que se produjo la detención. 3.- Que en la especie, el tipo penal contenido en el artículo 318
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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: 1°.- Que, la presente causa se eleva en apelación de la resolución de fecha 17 de octubre de 2020 que acogió la solicitud de la defensa y decretó el sobreseimiento definitivo de la causa en el marco de una formalización por el delito previsto por el artículo 318 del Código Penal. 2°.- Que el artículo 318 del Códig
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