JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

OLIVARES MUÑOZ ESTEBAN ALEJANDRO CON INGENIERIA Y SOLUCIONES INTEGRALES RUBICLAD SPA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2040255125-K, RIT N° T-56-2020, la señora Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 10 de octubre pasado, rechazando la denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, deducida por Esteban Olivares Muñoz en contra de Ingeniería y Soluciones Integrales Rublicad SPA, y acogiendo la demanda por despido injustificado, impetrada por el mismo actor, pero sin dar lugar al cobro de indemnización sustitutiva del aviso previo, por encontrarse pagado previamente. En contra de dicha sentencia, el abogado don Carlos Bazignan Labarca, por el demandante, interpuso recurso de nulidad, invocando las causales del artículo 478 letras e), b) y 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por el recurrente, el abogado don Cristian Gallardo Araya, en tanto que por la demandada lo hizo el abogado don Francisco Silva Espinoza.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedentes generales del recurso, el libelo describe la acción intentada, al igual que lo dicho por la demandada al contestar la acción promovida. También consigna lo sucedido en la audiencia preparatoria, donde se fija el hecho sustancial, pertinente y controvertido que dice relación con el asunto en discusión. Seguidamente, se refiere a la sentencia dictada, que desestima la acción de tutela de derechos fundamentales, y en cambio acoge la acción subsidiaria por despido injustificado, transcribiendo los motivos Décimo a Duodécimo, que razonan sobre el tema. Como causal de nulidad principal, alega la contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda. Al efecto, refiere que de la lectura de la sentencia, es posible advertir que no cumple con el requisito previsto en el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, dado que no contempla un análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Indica que en la demanda, su parte dijo haber sido contratado en labores que debía realizar en el Aeropuerto Diego Aracena, con las remuneraciones que fijó el contrato de trabajo respectivo. No obstante, al no contemplarse prestación alguna para financiar los gastos de traslado hasta el lugar de prestación de servicios, se acordó en forma verbal el pago de un bono o asignación de locomoción, que se solucionaría al inicio de cada mes. Sin embargo, la denunciada no había cumplido el mismo en la época señalada, por lo que el 17 de diciembre de 2019, compareció a la Inspección del Trabajo, para denunciar esas circunstancias, lo que provocó el inicio de la fiscalización N° 1322/2019/4923, y con ello la visita del organismo fiscalizador a dependencias de la demandada. La contraria reconoció el bono o asignación de movilización, pero controvirtió la época de pago, indicando que se pagaba junto con la remuneración, por lo que desconoció que se haya dejado de pagar en noviembre y diciembre de 2019, luego, la oportunidad en que dicha asignación de movilización debía pagarse, no constituyó un hecho pacifico. De acuerdo a lo anterior, refiere que la sentencia debía pronunciarse sobre tal circunstancia, pues la determinación de la época de pago de esa prestación era relevante para la acertada resolución del conflicto. En primer término, para establecer si la denuncia promovida ante el servicio tenía o no fundamento, y en segundo término, para establecer si la demandada había cumplido o no con el pago oportuno e íntegro del bono en cuestión durante noviembre y diciembre de 2019. SEGUNDO: Que pese a aportarse varios antecedentes, el juez no emitió pronunciamiento sobre la existencia del bono de movilización y su oportunidad de pago, ni tampoco analizó la prueba dispuesta para esa finalidad, ni

Fallo

fallo impugnado si bien indica que el informe de fiscalización respectivo hace presente que a la época de la comisión, esto es, el 16 de enero de 2020, por los dichos del propio actor, el bono había sido pagado, lo cierto es que tal medio probatorio y su análisis, no resuelve uno de los aspectos del conflicto sometido a su decisión, como es la oportunidad en que el bono debía ser pagado. Precisamente ello determina la seriedad de la denuncia respectiva, y si a la fecha de realizarse y posterior fiscalización, la demandada había cumplido con el pago del bono en la oportunidad convenida. Así, los medios de prueba señalados, entre otros, fueron utilizados para determinar la existencia de prueba indiciaria pero sólo en relación, por un lado, a la existencia y contenido de la fiscalización administrativa, y por otro, a la procedencia o no de la causal de desvinculación; no existiendo análisis probatorio alguno, hechos asentados, y menos un razonamiento en torno a la primera circunstancia fáctica materia de conflicto, cual es, la existencia, naturaleza y condiciones del bono o asignación de movilización, que también debía ser considerada para determinar la existencia o no de prueba indiciaria de la denuncia formulada. La inexistencia de este análisis, claramente evidencia un perjuicio sólo reparable con la nulidad de la sentencia y de la audiencia del juicio respectiva, pues la ausencia de análisis probatorio, hechos asentados y razonamiento empleado para ello, en cuanto a la exist

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Iquique, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RUC N° 2040255125-K, RIT N° T-56-2020, la señora Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, dictó sentencia el 10 de octubre pasado, rechazando la denuncia de Tutela Laboral por vulneración de derechos fundamentales, deducida por Esteban Olivares Muñoz en contra de Ingeniería y So

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