MICHELL DANIEL SOTO SAEZ/SUPERINTENDECIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRO
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece MICHELL DANIEL SOTO SÁEZ, trabajador, domiciliado en Avenida Las Condes Nº573, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Nacional, don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1376, Santiago, y de la Compin Provincial Concepción, representada por don Diego Fernando Olivar Gómez, ambos con domicilio en Avenida Los Carreras N°1120, Concepción. Señala que, con fecha 10 de noviembre del año 2020, la Superintendencia de Seguridad Social le comunicó la Resolución Exenta N° R-01-UME-114677-2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Bío-Bío de la COMPIN Región del Bío-Bío, en orden a mantener el rechazo de la licencia médica N°61425345, extendida por un total de 30 días a contar del 16 de septiembre de 2020, emanado de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por reposo no justificado Es dable señalar que la referida licencia médica fue otorgada en la oportunidad correspondiente por una especialista, como lo es el médico psiquiatra don Juan Lizama Arias. Indica que, no obstante lo reseñado anteriormente, la Subcomisión Bío-Bío rechazó la referida licencia médica, concluyendo posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social, una vez estudiado los antecedentes, que el reposo prescrito “no se encontraba justificado”; para luego agregar “Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado con fecha 14-09-2020 y peritaje del 03-09-2020 no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá́ del periodo de reposo ya autorizado. En efecto el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral”. Sostiene que la resolución impugnada es un acto administrativo arbitrario e ilegal, debido a que es contrario a diversas disposiciones legales que señalan expresamente que los actos administrativos deben ser fundados. En este caso en particular, la
Fundamentos
fundamentos esgrimidos por la Isapre respecto a la no justificación de la extensión del reposo médico con los antecedentes clínicos aportados; además del peritaje médico realizado por la Isapre el 03 de septiembre de 2019, en licencia médica anterior por la misma patología, en el que se establecía que: "paciente con leve compromiso de su capacidad funcional, el cual no contraindica su actividad laboral, por lo que en mi opinión profesional se encuentra en condiciones de reintegrarse de manera total a su trabajo desde hoy”. Añade que se autorizó licencias médicas hasta el 15 de septiembre de 2020, prorrogando el período para la recuperación del paciente más allá del período establecido por el peritaje. Estima que COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos N° 14,16, 21 y 48 de D.S N° 3/84 sobre reglamento de autorización de licencias médicas y D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. Finalmente, agrega que la SUSESO ratificó el rechazo de la licencia médica a través de Resolución Exenta de fecha 10 de noviembre de 2020. Informa don Sebastián de la Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social, alegando, en primer término, la improcedencia del recurso, toda vez que se refiere a una materia propia de la seguridad social que no está contemplado en el artículo 20 de la Constitución. En subsidio, informa el recurso, indicando que mediante la Resolución Exenta N° R-01-UME- 114677-2020, de 10 de noviembre de 2020, previa solicitud de informe de parte de su representada, y del estudio de los antecedentes del caso, tal Servicio concluyó que: “...el reposo prescrito por la licencia médica N° 61425345, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado con fecha 14-09-2020 y peritaje del 03-09-2020 no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá́ del período de reposo ya autorizado. En efecto el reposo autorizado se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y reintegro laboral”. Añade que, en atención a los antecedentes médicos y administrativos aportados al expediente de la recurrente, los facultativos del organismo que representa informaron: “Fundamentos de la resolución: Médico general Lizama Arias Alto Emisor N° 101. Según peritaje e informe EEAG mayor a 65, sin mayor compromiso funcional. Visto los antecedentes no justifica mayor reposo, se sugiere rechazar”. Agrega que el médico tratante del interesado, Dr. Juan Lizama Arias, no registra la especialidad médica de médico psiquiatra. Afirma que la interposición del presente recurso desborda claramente los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el consti
Fallo
se declara: I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de la acción opuesta por la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de su presentación por Michell Daniel Soto Sáez en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bío-Bío. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del abogado integrante Carlos Céspedes Muñoz. No firma el ministro suplente Sr. Koch, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en Comisión de servicio-curso Academia Judicial. Rol Nº Protección-18.039-2020.
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Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece MICHELL DANIEL SOTO SÁEZ, trabajador, domiciliado en Avenida Las Condes Nº573, Chiguayante, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por su Director Nacional, don Claudio Lautaro Reyes Barrientos, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1376, Santiago, y de la Compin P
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