DELGADO VIVANCO ANDREA FRANCISCA CON GOBIERNO REGIONAL DE TARAPACÁ
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC 2040270997-K, RIT N° O-304-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza N° 162-2020, el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante Andrea Francisca Delgado Vivanco, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de octubre de dos mil veinte, por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras el Trabajo doña Catalina Casanova Silva, en cuanto rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta por su representada en contra del Gobierno Regional de Tarapacá, representada por el Intendente Regional señor Miguel Ángel Quezada Torres. El recurrente funda su recurso de manera principal en la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones tácticas del tribunal, y de manera subsidiaria la configuración de la causal genérica del artículo 477, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. El cuatro del mes en curso, se procedió a la vista del recurso interviniendo en la respectiva audiencia el abogado don Andrés Pérez Jara por el recurso y el abogado don Osvaldo Ardiles Álvarez contra el mismo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en primer término, el recurrente alega la concurrencia de la causal de nulidad prevista en el artículo 478, letra c), del Código del Trabajo, ello por cuanto la sentencia definitiva materia del presente medio de impugnación, habría sido pronunciada otorgando a los hechos asentados en el proceso, una errada calificación jurídica. En este sentido refiere que en razón a este arbitrio de carácter estricto, transcribe los hechos que se dieron por acreditados, los que dicen relación con las labores y condiciones que realizó la actora, los que a juicio de la sentencia constituyen cometidos específicos, mismos que se encuentran en el motivo duodécimo, que transcribe, señalando que para asignarle a estos la calidad jurídica de cometido específico, es primordial atender a lo que jurisprudencialmente se ha entendido como tal, ya que esto no se encuentra definido en el artículo 11 de la Ley N° 18.834. Estima que de los hechos acreditados es posible concluir jurídicamente que la demandante no desarrolló cometidos específicos, porque sus labores realizadas y acreditadas no tienen la mencionada calidad. Estima que un cometido específico, no tiene este carácter difuso en sus límites temporales, y extenso en sus posibilidades. Refiere que tampoco corresponde calificar como cometido especifico las labores desarrolladas, las que realizó continuamente, toda vez que si la contratación fue continua está en oposición de lo que se ha entendido como cometido específico, razones por las que asevera que la sentencia en alzada no debió haber calificado como cometido especifico las labores que realizó la actora, sino que debió imputarles la calidad de genéricos y así no circunscribirlo en la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.884. Finalmente, asevera que es necesaria la alteración de la calificación jurídica establecida en instancia, ya que al haberse realizado en forma errónea influye sustancialmente en el fallo, razón por la que se rechazó la demanda deducida al estimarse que la contratación y la prestación de labores cumplió con lo establecido en el Estatuto Administrativo como un Contrato de Honorarios, y que una correcta calificación jurídica de los hechos acreditados habría concluido que el vínculo jurídico no sería el establecido en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, infringiendo con esto el principio de legalidad en la contratación a honorarios. SEGUNDO: Que en subsidio, deduce la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, estimando el recurrente que la sentencia definitiva ha sido pronunciada con infracción del artículo 1 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 18.834. A juicio del recurrente, existe infracción de ley en cuanto a la falsa aplicación del artículo 11 de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo, al ser aplicado indebidamente, norma que reproduce. Agrega que existe una falsa aplicación de la disposición, al no regirse por el artículo 1 del Código del Trabajo los hech
Fallo
fallo impugnado. La sentenciadora desestimó la aplicación de los artículos 1, 7 y 8 del Código del Trabajo, entendiendo que no resultan aplicables al vínculo jurídico existente entre las partes, por subsumirse aquel en la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley 18.834, acorde al cual es el contrato celebrado el que rige el ámbito de las obligaciones emanadas de él, excluyendo la aplicación de otros marcos normativos. La conclusiones alcanzadas por la sentenciadora se fundan en haber establecido el carácter no habitual de los servicios prestados por el actor y su contratación en calidad de experto, siendo estos dos supuestos fácticos los que respaldan la aplicación de las normas jurídicas invocadas por la sentenciadora, por lo que para hacer aplicación de las reglas que pretende el recurrente resulta imprescindible modificarlos, cuestión que escapa de la competencia que entrega a esta Corte la causal de nulidad invocada. Por estas consideraciones y con lo dispuesto en los artículos 477, 478, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante doña Andrea Francisca Delgado Vivanco, en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de octubre del año en curso, por la señora Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, doña Catalina Casanova Silva, declarándose que ésta NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción
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Iquique, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: En causa RUC 2040270997-K, RIT N° O-304-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, Rol Iltma. Corte Laboral-Cobranza N° 162-2020, el abogado don Pedro Peña Sánchez, en representación de la demandante Andrea Francisca Delgado Vivanco, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de octubre de dos m
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