SIN INFORMACION

MALTES/SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVI

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece con fecha 7 de octubre de 2020, MARCO ANDRÉS SILVA MALDONADO, abogado, en representación de MIRIAM DEL CARMEN AYANCÁN ARRIAGADA, KAREN ESTEFANIA MARTINEZ MANSILLA, PATRICIA CAROLINA PAILLACAR ALMONACID, VALENTINA SOLEDAD CÁRDENAS CÁRDENAS, MARIA CECILIA MALTÉS RIVERA, y CLAUDIO PATRICIO KAPPES OJEDA, en representación de la Asociación de Funcionarios FENATS Hospital Calbuco, interponen recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ, representada por su Director JORGE TAGLE ALEGRÍA, Médico, por vulneración del artículo 19 N° 1, 2, 9  y 24 de la Constitución.  Los recurrentes se desempeñaban en el Hospital de Calbuco, dependiente del Servicio de Salud del Reloncaví, siendo contratados para suplir una necesidad permanente del Servicio en el Hospital de Calbuco que data del análisis comparativo del Servicio de Urgencias desde el año 2018 a la fecha.  A través de los recursos otorgados por el Estado para suplir la actual pandemia se contrató a los recurrentes a quienes los días 10 de septiembre de 2020, en el caso de María Cecilia Maltes y día miércoles 30 de septiembre de 2020, respecto de los otros recurrentes, se les envió un mail diciendo que ya no se requería de sus servicios.  Este mail establece que se avisa el mismo día del despido y luego la arbitrariedad del mismo, al decir que no se estaba estableciendo un criterio racional y justo sino que prácticamente se definió al azar la desvinculación.  La razón que se ha estimado por la autoridad para cesar en sus cargos a los recurrentes, sólo tiene que ver en un ejercicio de potestad sin ninguna justificación válida.  Esta situación pone en riesgo a la población de la Comuna de Calbuco, de la cual tantos los recurrentes como la organización FENATS HOSPITAL DE CALBUCO tienen su domicilio.  En efecto si se analiza la carga laboral del Servicio de Urgencia desde el año 2018 se ha venido estableciendo una sobrecarga en los funcionarios, que demanda la contratación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. SEGUNDO: Que en la especie, el acto materia de este recurso dice relación con el hecho que SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ por medio del Jefe de Servicio, Director del Servicio de Salud, ha dispuesto el término de servicios de funcionarios que prestaban servicios a honorarios para la emergencia COVID 19, estimando que dicho término de los contratos a honorarios afectan los derechos reclamados.  TERCERO: Que la cuestión controvertida en el presente recurso dice relación con la posibilidad de que el Jefe Superior del Servicio, en el presente caso Servicio de Salud, ponga término por el solo cumplimiento del plazo de los contratos a honorarios de los recurrentes, que prestaban servicios en el Hospital de Calbuco.   CUARTO: Que en relación a lo anterior, de acuerdo a las norma jurídicas que regulan el actuar del ente administrativo y así también del personal contratado a honorarios, el artículo 11 inciso final del Estatuto administrativo señala expresamente que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no le serán aplicables las disposiciones de este estatuto.”  QUINTO: Que en base el texto de la norma, es posible verificar que en el presente caso la discusión se centra en aspectos de fondo respecto de la decisión adoptada por el Servicio de Salud, pues no ha sido controvertida la existencia de los contratos a honorarios referidos, como así tampoco el plazo de término de los mismos, sino que lo que se cuestiona es que llegada la época de finalización de los contratos, se pusiera término a los mismos sin una justificación, atendida la emergencia sanitaria, en relación al uso de la facultad ejercida por el Jefe Superior del Servicio, en este caso el Servicio de Salud, pues en virtud de dicho término de los contratos se pondría en riesgo la salud de la población y de los recurrentes.  SEXTO: Que para la resolución de este recurso, debe tenerse en consideración los aspectos referidos a las facultades propias del Jefe Superior del Servicio es el Director del Servicio de Salud, debiendo tenerse en cuenta que es esta

Fallo

Por lo expuesto, la autoridad ha procedido apegado a la legalidad con las recurrentes, puesto que se cumplió lo pactado en los respectivos convenios de prestación de servicios a honorarios. Tampoco es efectivo como sostienen las recurrentes que la no continuidad de sus servicios pone en riesgo a la población de la comuna de Calbuco, argumentando para ello que si bien ha disminuido la cantidad de atenciones de urgencia han aumentado los procedimientos de enfermería, contando con personal suficiente para cubrir dichos servicios, señalando el personal para aquello.  Por último, señala que el jefe superior del Servicio es el Director del Servicio de Salud, y en dicha persona recae la responsabilidad ética, política, y administrativa, en el manejo de la red asistencial del Servicio de Salud del Reloncaví, para lo cual está investido legalmente de una serie de atribuciones de distinta naturaleza, las cuales se han reforzado durante el periodo de alerta sanitaria conforme consta en el decreto supremo N° 4 del Ministerio de Salud, publicado con fecha 8 de febrero de 2020, y las Resoluciones dictadas al efecto.  Conforme lo expuesto, el Director de Servicio debe manejar responsablemente no solo el recurso humano, tecnológico y financiero de la institución con el  presupuesto asignado, sino que debe hacerlo priorizando criterios asistenciales respaldado en informes sanitarios, para lo cual además cuenta con un “Comité asesor del equipo directivo para el manejo del brote COVID 19”, quie

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.  VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Comparece con fecha 7 de octubre de 2020, MARCO ANDRÉS SILVA MALDONADO, abogado, en representación de MIRIAM DEL CARMEN AYANCÁN ARRIAGADA, KAREN ESTEFANIA MARTINEZ MANSILLA, PATRICIA CAROLINA PAILLACAR ALMONACID, VALENTINA SOLEDAD CÁRDENAS CÁRDENAS, MARIA CECILIA MALTÉS RIVERA, y CLAUDIO PATRICIO KAPPES OJEDA, en r

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