SIN INFORMACION

/HOSPITAL PUERTO MONTT

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº 1, comparece la abogada Tábata Recabarren, en representación de BENJAMIN ALEXANDER LOPEZ LOPEZ y de SANDRA GALLEGOS GAMIN y deduce acción de amparo constitucional en contra del Hospital de esta ciudad, por cuanto el amparado se encuentra bajo el cuidado personal de su abuela, recurrente en autos también y desde el 12 de octubre del año en curso está internado en el referido establecimiento de salud, encontrándose hace más de dos semanas estabilizada su condición y con alta médica, sin perjuicio que los profesionales del recinto no le permiten abandonar el lugar sin facultades para mantenerlo retenido y previa consulta se le informó que no querían que tuviera contacto con el abuelo, persona que, según refiere ya no habita el hogar que comparten los amparados. Expone además que la trabajadora social del Hospital ha presentado tres requerimientos de medida de protección y han sido desestimados por no existir vulneración grave de derechos del niño. Estima que la conducta denunciada vulnera la garantía del artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República en línea con los artículos 2, 3, 5, 8, 9, 12, 16, 19 y 27 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, por lo que pide se acoja el recurso y se ordene a la recurrida entregar inmediatamente al amparado a su tutora legal. Acompaña ficha clínica del amparado, informe de controles médicos, diagnóstico médico y de factibilidad de alta domiciliaria, así como el ebook de la causa M-465-2018. A folio Nº 3, se declaró admisible el recurso. A folio Nº 5, se evacúa informe por la recurrida y señala que el amparado ingresa en octubre al Hospital por una crisis hemolítica gatillada por pleuroneumonía bacteriana, con sospecha posterior de tuberculosis, se le aplicó tratamiento de rigor y desde el 7 de diciembre está en condición médica de alta. Añade que durante su hospitalización se pesquisó que en el plano social el amparado vive en el mismo domicilio con el abuelo mater

Fundamentos

considerando: Primero: Que la acción persigue cesar la conducta del Hospital de Puerto Montt en cuanto a negar el alta médica del amparado para efectos de poder ser trasladado a su hogar, sin contar con una orden judicial que así lo disponga, por lo que se vulnera su derecho a la libertad ambulatoria consagrada en el artículo 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que la recurrida reconoce que el amparado está en condiciones de obtener el alta desde el día 7 de diciembre del año en curso, pero que no se le otorgó a la espera de la resolución del tribunal de familia de esta ciudad que así lo decreta en la causa proteccional que se encuentra vigente respecto del niño, iniciada a instancias del propio recinto hospitalario, decisión que fue adoptada recién el día 16 de diciembre. Tercero: Que atendido el mérito de la certificación de folio Nº 8, en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada en autos, se desprende que al momento de resolver el amparado había recibido su alta médica y se encontraba en dependencias del Hospital concluyendo los trámites administrativos, retirándose luego, por lo que la presente acción ha perdido oportunidad al cesar el acto en que se fundaba y al haberse verificado lo pedido por la recurrente.

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 Nº 7 y 21 de la Constitución Política de la República, se declara: Que se rechaza la acción de amparo interpuesta a folio Nº 1, en contra del Hospital de Puerto Montt, por haber perdido oportunidad. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita posible y archívese, en su oportunidad. Redacción del Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez. Rol Amparo Nº 337-2020

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinte Visto: A folio Nº 1, comparece la abogada Tábata Recabarren, en representación de BENJAMIN ALEXANDER LOPEZ LOPEZ y de SANDRA GALLEGOS GAMIN y deduce acción de amparo constitucional en contra del Hospital de esta ciudad, por cuanto el amparado se encuentra bajo el cuidado personal de su abuela, recurrente en autos también y desde el 12 de octub

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