SIN INFORMACION

ESPÍNDOLA/ASOC INDIG DE MUJERES INDÍGENAS QAMASANA WARMINACAMPI

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Mariela Paola Espíndola Blanco, técnico en deportes y recreación, domiciliada en Eusebio Lillo 654, Población O’ Higgins, Arica, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, representada legalmente por su presidenta doña Maribel Arminda Rocha Gutiérrez, cédula de identidad Nº 14.553.590-5, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Amador Neghme Nº 991, Población Hijas de Caquena, de esta ciudad, por el acto arbitrario e ilegal de expulsarla como socia de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, con fecha 16 de Octubre de 2020, acto arbitrario e ilegal que le fue comunicado mediante carta recibida el 06 de noviembre de 2020, de manera arbitraria e ilegal, vulnerando la garantía constitucional prevista en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es la igualdad ante la ley. Funda su arbitrio constitucional señalando que es socia honoraria y ex secretaria de la Asociación Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, habiendo renunciado a su calidad de secretaria por sufrir de sarcoma uterino, y en esa condición participaba en reuniones de directorio y asamblea para tratar materias propias de la organización; comenzando a tener diferencias con la presidenta sobre la ejecución de sus funciones, debido a que en calidad de socia honoraria realizó la subrogación del cargo de secretaria entre fines de mayo y mediados de agosto del presente año, trabajo que se canjeó por el pago de las cuotas sociales. Indica que el 6 de noviembre recibió una carta de la asociación comunicándole que en reunión del 16 de octubre el directorio había decidido su expulsión “por incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, durante seis meses consecutivos, ya que desde el mes de febrero del presente no ha cumplido con los pagos de cuotas sociales, según lo señala el Artículo 11, letra c, numeral i del Estatuto vigente de la asoci

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde en haber sido expulsada por la recurrida de la asociación a la cual pertenecía. CUARTO: Que de los antecedentes acompañados, excesivamente genéricos por lo demás, es posible advertir que la sanción que se reprocha en el recurso se corresponde con aquella establecida en el artículo 11 letra c) i del Estatuto allegado al expediente tenido a la vista, esto es por incumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, durante seis meses consecutivos, en lo que interesa el presente recurso, existiendo en la especie la congruencia que comunica la conducta reprochada y la sanción aplicada, no divisando entonces la arbitrariedad ni la ilegalidad denunciadas, para lo cual se ha tenido en consideración además que no ha resultado indubitada la exención de sus pagos, como sostuvo la recurrente, ya que ello fue expresamente negado por la recurrida y tal facultad no se desprende de modo alguno del Estatuto ni del Reglamento de Convivencia de la asociación. QUINTO: Que a mayor abundamiento el artículo 11 del Estatuto establece que de la medida de expulsión impuesta puede apelarse ante la Asamblea General Extraordinaria, facultad ésta que no consta que haya sido ejercida por la recurrente. SEXTO: Que cabe hacer presente que los razonamientos recién expuestos han sido motivados en un escasísimo suministro fáctico proporcionado por los intervinientes. Por las anteriores consideraciones y lo dispuesto en las normas citadas, en el artículo 20 de la Constitución Política de

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Mariela Paola Espíndola Blanco en contra de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 1289-2020 Protección.

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Arica, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Compareció Mariela Paola Espíndola Blanco, técnico en deportes y recreación, domiciliada en Eusebio Lillo 654, Población O’ Higgins, Arica, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, representada legalmente por su presidenta doña Maribel Arminda Rocha

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