SIN INFORMACION

ESPÍNDOLA/ASOC INDIG DE MUJERES INDÍGENAS QAMASANA WARMINACAMPI

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Paola Andrea Espíndola Blanco, técnica en educación especial, domiciliada en Pasaje Río Yelcho N° 3802, Población Nueva Esperanza, de Arica, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, representada legalmente por su presidenta doña Maribel Arminda Rocha Gutiérrez, cédula de identidad Nº 14.553.590-5, desconoce profesión u oficio, ambos con domicilio en Amador Neghme Nº 991, Población Hijas de Caquena, de esta ciudad, por el acto arbitrario e ilegal de expulsarla como socia de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, con fecha 16 de Octubre de 2020, acto arbitrario e ilegal que le fue comunicado mediante carta recibida el 06 de noviembre de 2020, de manera arbitraria e ilegal, vulnerando las garantías constitucionales previstas en los numerales 3 inciso cuarto y quinto, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, el respeto a la vida privada y pública y a la honra y el derecho a la propiedad. Funda su arbitrio constitucional señalando que es socia y secretaria de la Asociación Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, y en esa condición participaba en reuniones de directorio y asamblea para tratar materias propias de la organización; comenzando a tener diferencias con la presidenta sobre la ejecución de sus funciones, debido a que en la última acta que redactó se reflejaba en el análisis de las cuentas rendidas del primer semestre del año 2020 una diferencia en el dinero en caja de $163.100-, lo cual fue informado a la presidenta. Indica que en el acta en cuestión, este faltante de dinero siempre se trató como una “diferencia de fondos” más nunca como un robo o algo deshonesto. Indica que producto de ese abuso se dirigió a las socias mediante el grupo de WhatsApp de la asociación el día 1 de Octubre del presente año, contándoles que se sentía atropellada, y que era i

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal – esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil - o arbitrario – producto del mero capricho de quien incurre en él - y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto considerado por la recurrente como ilegal y arbitrario corresponde en haber sido expulsada por la recurrida de la asociación a la cual pertenecía. CUARTO: Que de los antecedentes acompañados, excesivamente genéricos por lo demás, es posible advertir que la sanción que se reprocha en el recurso se corresponde con aquella establecida en el artículo 11 letra c) ii del Estatuto, esto es causar grave daño de palabra o por escrito a los intereses de la asociación, existiendo en la especie la congruencia que comunica la conducta reprochada y la sanción aplicada; sin que esta Corte disponga de los hechos específicos que constituirían la conducta infractora, ya que ni la recurrente ni la recurrida los expusieron de manera clara. QUINTO: De la misma manera, no es posible compartir la existencia de vulneración a la garantía consagrada en el inciso quinto del numeral 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, invocada por la recurrente, ya que según su propia exposición de hechos la decisión de expulsión fue precedida por un procedimiento llevado por el comité de disciplina y refrendado en una asamblea extraordinaria que se realizó el 16 de octubre pasado, tal como lo establecen los artículos 7 del Reglamento Interno de Convivencia y 11 del Estatuto. SEXTO: Que a mayor abundamiento el artículo 11 del Estatuto establece que de la medida de expulsión impuesta puede apelarse ante la Asamblea General Extraordinaria, facultad ésta que no consta que haya sido ejercida por la recurrente. A ello se suma que la

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por Paola Andrea Espíndola Blanco en contra de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi. Regístrese, notifíquese, y archívese en su oportunidad. Rol N° 1288-2020 Protección.

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Arica, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Compareció Paola Andrea Espíndola Blanco, técnica en educación especial, domiciliada en Pasaje Río Yelcho N° 3802, Población Nueva Esperanza, de Arica, e interpuso recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Asociación de Mujeres Indígenas Qamasana Warminakampi, representada legalmente por su presidenta doña Maribel Ar

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