SIN INFORMACION

ÁLVAREZ/EJERCITO DE CHILE

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO ÁLVAREZ FIEDLER, Representante Legal de ATOM ABOGADOS SpA., como se acreditará, actuando en representación convencional de don ALBERTO ENRIQUE RUIZ ANTIÑIRRE, Sargento 2do del Ejército, cédula nacional de identidad Nº 15.303262-9, con domicilio en Antonio Benedicto N° 01218, Punta Arenas. Expone que deduce recurso de protección en contra del EJÉRCITO DE CHILE, RUT Nº 61.101.000-1, representando legalmente por don RICARDO MARTÍNEZ MENANTEAU, con domicilio en Avenida TUPPER N° 1725, comuna y ciudad de Santiago, por el acto u omisión arbitraria e/o ilegal que han incurrido, cuya consecuencia es la amenaza, privación y/o perturbación de garantías fundamentales. Indica que el recurrente es integrante del Ejército de Chile desde el año 2002, actualmente posee el grado de Sargento Segundo de Ejército y desempeña sus funciones en la ciudad de Punta Arenas, en la Jefatura Administrativa y Logística del Campo Militar “Austral” del Cuartel General de la V División del Ejército en el Departamento de Informática. Explica que el día 19 de octubre de 2020, acude a un cajero automático del Banco Crédito e Inversiones, ubicado en la comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes y la Antártica Chilena, con la finalidad de obtener el dinero de la remuneración que percibía mensualmente y efectuar algunos gastos. Para la sorpresa suya, se percató que en su tarjeta de débito, instrumento en el cual el Ejército depositaba su remuneración, no contaba con saldo disponible. Que ante esta inesperada situación, el recurrente se comunica con el Ejército de Chile para consultar las razones por las cuales no le depositaron la remuneración del mes de octubre de 2020, obteniendo una copia de su liquidación de remuneraciones del mes de octubre de 2020, evidenciando una leyenda al pie de la hoja que señala “Reconoce evento BAJA SIN PENSIÓN contrato PLANTA a partir del 22-09-20”, siendo en este momento que el recurrente se entera de la notic

Fundamentos

fundamentos para ello, lo que en definitiva da pie para presentar esta acción de protección de garantías constitucionales. C. EL DERECHO. I. Requisitos de admisibilidad. Señala que en primer lugar, es un requisito de admisibilidad de una acción de protección que los hechos descritos puedan significar la vulneración de algún derecho que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, sea de aquellos que están tutelados por el recurso de protección. En este caso, existe una acción u omisión ilegal y arbitraria por parte del EJÉRCITO DE CHILE, que implica la vulneración de las garantías fundamentales - que se indicarán - respecto del afectado en cuyo favor se presenta esta acción, en el sentido que ha dejado de percibir remuneración en la institución donde prestó sus servicios durante largos años, y que su origen resulta desconocido para el actor, pues esta no ha sido notificada y sólo se entera de ello cuando no puede efectuar giro de dinero desde su cuenta de banco y posterior obtiene copia de su liquidación de remuneraciones. Dicha circunstancia determina la infracción de derechos como a la igualdad ante la ley, el no ser sujeto a comisiones especiales y a la propiedad. Añade que en segundo término, también se cumple el requisito del plazo de presentación, puesto que la presente acción de protección se interpone dentro del término que establece el auto acordado que regula esta materia en su N° 1, que refiere al respecto que se debe interponer " ... dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Recuerda que con fecha 19 de octubre de 2020, el recurrente se entera del cese de su sueldo, al no poder girar dinero de su cuenta bancaria, tomando contacto con personal del Ejército y obtenido sólo después de aquello, copia de la liquidación de remuneraciones donde queda en evidencia el real motivo de su falta de fondos en la cuenta de banco, debiendo ser ésta la fecha que debe considerarse para contar el plazo establecido de 30 días corridos para interponer la presente acción de protección. De esta forma, se cumplen los dos únicos requisitos que se exigen en nuestro ordenamiento jurídico para que la acción constitucional de protección sea declarada admisible. Procedencia de la Acción Constitucional de Protección. Explica que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción eminentemente cautelar. Tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y otorgar protección a aquellas personas que sufran privación, perturbación o amenaza en el ejercicio legítimo de los derechos del artículo 19 en numerandos específicos. Se dispone que la parte afectada, o cualquiera a su nombre, pueda concurrir ante la Corte de Apelaciones r

Fallo

se declarara la inconstitucionalidad de ciertas disposiciones del proyecto de ley que modificaba el Decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975: Ley general de urbanismo y construcciones, constató la "omisión de toda norma regulatoria del proceso y procedimiento a través del cual pueden ser impuestas aquellas sanciones, contemplando la defensa de rigor", concluyendo que "las omisiones normativas que evidencia ese precepto en formación impiden que pueda considerarse cumplido el cúmulo de exigencias previstas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución". Explica que por su parte, en el evento de que existan vacíos en la regulación de un procedimiento sancionador especial, se debe aplicar de forma supletoria lo dispuesto por la Ley Nº 19.880, lo cual también ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional. Además, tampoco se puede olvidar la aplicación directa que pueden hacer los órganos administrativos de lo dispuesto en el artículo 19 Nº 13 CPol., al cual están directamente vinculados (artículo 6). c) El derecho a la defensa jurídica constituye una exigencia constitucional dentro del procedimiento sancionador. Nuestra Constitución asegura a toda persona el derecho a la defensa jurídica (artículo 19 N° 3 inciso 2° CPol.). La jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional ha sido clara en sostener la aplicación de esta garantía en el marco del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración. Así, en la sentencia rol N° 376, de 2003, afirmó que el artículo 19 Nº3 "

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparecen ante esta Corte de Apelaciones FERNANDO ÁLVAREZ FIEDLER, Representante Legal de ATOM ABOGADOS SpA., como se acreditará, actuando en representación convencional de don ALBERTO ENRIQUE RUIZ ANTIÑIRRE, Sargento 2do del Ejército, cédula nacional de identidad Nº 15.303262-9, con domicilio en Antonio Benedicto N° 01218, Punta Ar

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