ELGUETA/REYES
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1º) Que se eleva la presente causa en apelación deducida contra la sentencia definitiva del Juzgado de Competencia Común que rechazó la demanda de precario, sin costas, por estimar que los actores siendo comuneros en el inmueble objeto de la acción no invocaron a su respecto el mandato tácito y recíproco en relación a los demás titulares de derechos en el predio. 2º) Que el recurrente funda su libelo en que la propia sentencia reconoce la titularidad de derechos de los actores sobre el inmueble y que en momento alguno han invocado éstos que sea poseedores exclusivos, circunstancia que no permite soslayar el referido mandato tácito y recíproco que emana de la propia ley en tanto se ejerzan actos de conservación en beneficio de la cosa común. 3º) Que del análisis de los elementos de convicción allegados al proceso se desprende de forma inequívoca el derecho hereditario que detentan los actores respecto del inmueble de autos, así como también la existencia de otros comuneros en relación al predio. Por otra parte, el mismo apoderado de la parte recurrente reconoce que en pasaje alguno de la demanda se invoca la comparecencia de los actores en representación de la comunidad de que forman parte y por ende, la petición de restitución contenida en ella debe entenderse encaminada a obtener la restitución del inmueble para sí y no para dicha comunidad. 4º) Que, así las cosas, el instituto del mandato tácito y recíproco entre comuneros, construido normativamente a partir del análisis sistemático de las disposiciones de los artículos 2305, 2081 y 2078 del Código Civil, resulta aplicable para el ejercicio de la acción de precario – como lo ha reconocido la jurisprudencia más reciente – por cuanto aquella se yergue como una medida de conservación de la cosa común, de conformidad a lo previsto en la última de las reglas citadas, pero no es dable presumir que se ha invocado su aplicación cuando se pide para sí la cosa objeto de la acción, como se concluye de la circunstancia
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 19 y siguientes, 1698, 2078, 2081, 2195 y 2305 del Código Civil; y artículos 6 y siguientes y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se confirma la sentencia en alzada de siete de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de Competencia Común de Calbuco. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible para alzarse. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese y devuélvase. Rol Civil Nº361-2020
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinte Visto: 1º) Que se eleva la presente causa en apelación deducida contra la sentencia definitiva del Juzgado de Competencia Común que rechazó la demanda de precario, sin costas, por estimar que los actores siendo comuneros en el inmueble objeto de la acción no invocaron a su respecto el mandato tácito y recíproco en relación a los demás titulare
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