BANCO DEL ESTADO DE CHIL/GAZZO
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: 1º) Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Castro, que rechazó las excepciones del artículo 464 Nº7 y Nº4 del Código de Procedimiento Civil , en contra de la demanda ejecutiva de autos. 2º) Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del artículo 768 Nº9 en relación al artículo 795 Nº5 del Código de Enjuiciamiento, por cuanto al proveer la demanda el tribunal proveyó los documentos acompañados a ella teniéndolo por incorporados bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 255 del mismo cuerpo normativo y no bajo las reglas de los artículos 342 o 346 Nº3, según corresponda, cuestión que estima no requiere preparación porque se produce el vicio al momento de dictarse sentencia, no obstante que lo invoca como fundamento de sus excepciones. 3º) Que del mérito de lo alegado por el recurrente resulta evidente que el vicio se produce al proveer la demanda ejecutiva y por tanto era aquella la oportunidad procesal en que se debieron ejercer los mecanismos de impugnación necesarios que permitían preparar el recurso por la causal que se invoca, conforme lo exige el artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que el arbitrio de nulidad formal deducido es inadmisible, como se resolverá. 4º) Que en cuanto a la apelación deducida en lo que respecto al mismo fundamento ya mencionado, habrá de ser descartado por cuanto es la propia Ley la que establece la forma especial en que se deben tener por acompañados los documentos adjuntos a la demanda para su incorporación legal al proceso, lo que no resiste mayor análisis. Por otra parte, en cuanto a la exención de la obligación de protesto consta en el título y no se rindió prueba en contrario; en lo que respecta al incumplimiento de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ya que lo autorizado en el pagaré no es la firma del
Fallo
por tanto era aquella la oportunidad procesal en que se debieron ejercer los mecanismos de impugnación necesarios que permitían preparar el recurso por la causal que se invoca, conforme lo exige el artículo 769 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que el arbitrio de nulidad formal deducido es inadmisible, como se resolverá. 4º) Que en cuanto a la apelación deducida en lo que respecto al mismo fundamento ya mencionado, habrá de ser descartado por cuanto es la propia Ley la que establece la forma especial en que se deben tener por acompañados los documentos adjuntos a la demanda para su incorporación legal al proceso, lo que no resiste mayor análisis. Por otra parte, en cuanto a la exención de la obligación de protesto consta en el título y no se rindió prueba en contrario; en lo que respecta al incumplimiento de lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil ya que lo autorizado en el pagaré no es la firma del deudor, sino de sus mandatarios, importa desconocer el efecto jurídico de la representación como modalidad de los actos jurídicos, cuestión que se sigue del artículo 1448 del Código Civil y en lo que se refiere a la ineptitud del libelo, la demanda contiene los datos necesarios para determinar la cuantía de lo cobrado en el juicio y el título en que se funda la ejecución, por lo que tampoco tiene asidero en el mérito de los antecedentes. Por estas consideraciones y atendido lo previsto en los artículos 186 y siguientes, 255, 342, 346
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Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinte Visto: 1º) Que se eleva la presente causa para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación deducidos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Castro, que rechazó las excepciones del artículo 464 Nº7 y Nº4 del Código de Procedimiento Civil , en contra de la demanda ejecutiva de autos. 2º) Que el recurso
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