SIN INFORMACION

CORP MUNICIP ANCUD PARA LA EDUCAC SALUD/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio Nº 1, comparece el abogado Ignacio Álvarez en representación de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y atención al menor y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº1351 de 14 de octubre del año en curso, dictada por la Superintendencia de Educación, por la cual se acogió parcialmente un recurso de reclamación contra la Resolución Exenta Nº 2019/PA/10/0850, de 28 de agosto de 2019, manteniendo la multa impuesta por aquella, equivalente al mínimo legal de 51 Unidades Tributarias Mensuales. Funda el reclamo en que a su juicio se infringió en el proceso sancionatorio con el principio de non bis in ídem por perseguir la responsabilidad infraccional mediante la formulación de cuatro cargos asociados a un mismo hecho y por carecer aquellos de suficiente especificidad, lo que lo privó de ejercer una adecuada defensa a su respecto. Pide se deje sin efecto la resolución impugnada, absolviéndola o en subsidio se rebaje la multa al mínimo legal. Acompaña copia de la decisión reclamada y personería. A folio Nº 3, se declaró admisible el reclamo, se confirió traslado y se concedió orden de no innovar en el sentido de suspender las acciones tendientes al cobro de la multa en tanto no se resuelva la impugnación. A folio Nº 5, se evacúa informe por la reclamada y expone que el proceso sancionatorio se inició en razón de los hechos constatados en fiscalización de 2 de octubre de 2019, ocasión en que se levantó acta de denuncia y se ordenó la instrucción del mismo junto con designar fiscal instructor. Luego se formularon cuatro cargos, siendo sobreseída la reclamada en dos de ellos, subsistiendo el hecho Nº2, correspondiente a que el establecimiento fiscalizado, esto es, el Liceo Bicentenario de Ancud , vulnera derechos y/o no cumple deberes para con los miembros de la comunidad educativa, transgrediendo lo previsto en el artículo 10 y 11 del DFL Nº2 de 2009, de Educación; y el h

Fundamentos

fundamentos que invoca. En cuanto a los cargos que se tuvieron por acreditados, se fundó la decisión sancionatoria en el mérito de los antecedentes ventilados en una causa proteccional en sede de familia, en que se asentó el daño sufrido por una adolescente quien fue hostigada por la orientadora del establecimiento, generándole un menoscabo en su esfera emocional. Por otra parte, respecto a lo alegado en el presente reclamo, descarta la existencia de una infracción al non bis in ídem ya que, si bien ello fue el motivo de la absolución en relación a los hechos Nº1 y Nº3, en el caso de aquellos cuya responsabilidad fue acreditada corresponden a fundamentos fácticos diversos: de una parte la vulneración de derechos de la adolescente y de otra parte la negligencia en la adopción de medidas preventivas y correctivas una vez constatadas las conductas lesivas respecto de la alumna. Finalmente, argumenta en torno a la proporcionalidad de la sanción impuesta en el mínimo legal, ya que ello se deriva del hecho que respecto de los hechos en que se mantuvo la responsabilidad constatada, se debió a la ausencia total de prueba de descargo por la reclamante y en cualquier caso, ella es congruente con la tipología infraccional de conducta menos grave. Insta por el rechazo de la reclamación con costas y acompaña el expediente administrativo y personería. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el presente contencioso administrativo está regulado en el artículo 85 inciso primero de la Ley Nº20.529, que dispone: “Los afectados que estimen que las resoluciones del Superintendente no se ajustan a la normativa educacional, podrán reclamar ante la Corte de Apelaciones correspondiente, dentro de un plazo de quince días, contado desde la notificación de la resolución que se impugna, para que las deje sin efecto”.  Segundo: Que, así, de la preceptiva citada se desprende que el de marras es un contencioso administrativo de legalidad, esto es, un juicio de la actuación del órgano público a efectos de revisar si aquélla se adecúa a la normativa vigente que regula el ejercicio de sus potestades. De esta suerte, no es objeto de la reclamación especial deducida la controversia en torno a la determinación de los hechos, sino en cuanto fuera atinente al cumplimiento de las reglas procesales mínimas que permitan estimar resguardado en la especie el debido proceso administrativo sancionatorio. Tercero: Que en línea con lo anterior, el primer fundamento esbozado por el reclamante dice relación con la infracción al principio de non bis in ídem, por cuanto se perseguiría la responsabilidad infraccional derivada de un mismo hecho. Así, del análisis de los cargos subsistentes, signados como hecho Nº2 y Nº4, se desprende que aquellos son diversos y emanan en primer lugar de una conducta activa que configuró una vulneración de derechos de una alumna del establecimiento, mientras que el segundo de ellos corresponde a una conducta omisiva que constituye una negligencia o fal

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 73, 77, 79, 80 y 85 de la Ley Nº20.529, se declara: I.- Que se rechaza el reclamo interpuesto a folio Nº1. II.- Que no se condena en costas a la reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. Redacción a cargo del Ministro Sr. Jaime Vicente Meza Sáez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol Contencioso Administrativo Nº83-2020

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, dieciocho de diciembre de dos mil veinte Visto: A folio Nº 1, comparece el abogado Ignacio Álvarez en representación de la Corporación Municipal de Ancud para la Educación, Salud y atención al menor y deduce reclamación de conformidad al artículo 85 de la Ley Nº20.529, en contra de la Resolución Exenta Nº1351 de 14 de octubre del año en curso, dictada por la Superintendencia de Educa

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