MINISTERIO PUBLICO . . C/ FRANCISCO ALEXANDER SANCHEZ LEVIPICHUN
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC Nº 1901296714-7, RIT Nº55-2020,, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en sala integrada por los jueces doña Jovita Soto Maldonado, quien presidió, don Jaime Álvarez Astete y doña Palmira Muñoz Leiva en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, condenó a FRANCISCO SANCHEZ LEVIPICHÚN, como como AUTOR del delito de Robo con Fuerza en lugar destinado a la habitación, en grado de consumado, de especies de propiedad de Fernanda Violic Barahona, a la pena ÚNICA de CINCO AÑOS Y UN DIA de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, ilícito cometido en Punta Arenas, el día 1 de diciembre de 2019 y que por no reunir el sentenciado, alguno de los requisitos contemplados en la ley N° 18.216, para ser merecedor de alguna pena sustitutiva, de conformidad a lo señalado en la parte considerativa de la sentencia, no se le sustituirá dicha pena, debiendo cumplirla de manera efectiva, abonándosele el tiempo desde el cual se encuentra ininterrumpidamente privado de libertad en esta causa, desde el día 2 de diciembre del año 2019 a la fecha. En contra de esta sentencia recurre de nulidad doña Vania Isabel Cáceres Medina, abogada Defensora Penal Pública, en representación del condenado y refiere que interpone nulidad y se funda en el motivo absoluto de nulidad previsto en 374 letra e) en relación con el articulo 342 letra c) en relación con el artículo 297; todas normas del mismo cuerpo normativo; esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c) en directa relación con lo que dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal. Transcribe los hechos acreditados por el tribunal y agrega que ellos fueron calificados por el tribunal como un delito de robo con fuerza en lugar destin
Fundamentos
considerando respecto a la participación de su defendido y expone que el tribunal pretendió condenar en base a supuesta prueba indiciaria la participación del acusado en el delito de robo en lugar destinado a la habitación, sin embargo, los hechos en los que se basó para construir el razonamiento son solo los siguientes: Un joven es sorprendido viajando en el lado del copiloto de la camioneta sustraída, siendo detenido, y en cuyo interior de dicha camioneta se encontró una mochila, con la mayoría de las especies robadas, y unos instrumentos y herramienta, el chofer se da a la fuga, y nunca es detenido ni ubicado. Esta detención se produjo entre 5 y 7 horas después de la hora del robo; y a una distancia de más de 15 kms. En una sola de las especies robadas se encontró una huella dactilar del imputado. Solo con esos hechos el tribunal concluyó que el imputado fue la persona que ingresó, por medio de forzamiento de una ventana, a la casa habitación, que registro el lugar, y sustrajo todas las especies, conclusión que resulta inexplicable, vulnerando así las reglas de la lógica de la razón suficiente y las máximas de la experiencia. Al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 342 letra c) del Código Procesal Penal, se condenó a su defendido a la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo con fuerza en lugar habitado del artículo 440 en relación al artículo 442 del Código Penal, en virtud de una sentencia que no cumple con la exigencia legal del artículo 297 del Código Procesal Penal, disposición que establece que los tribunales al apreciar la prueba no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que además la fundamentación empleada deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia; con lo que se incumple el mandato que el legislador impone a los jueces al momento de dictar la sentencia y hace que el juicio y la sentencia dictada deban ser anulados. Finaliza solicitando se sirva tener por interpuesto recurso de nulidad acogerlo y se declare la NULIDAD del juicio oral y la sentencia, señalándose el estado en que debe quedar el proceso, y ordenando la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. La vista del recurso se efectúo en audiencia pública de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecinueve con asistencia de la abogada de la Defensoría Penal Pública doña Vania Isabel Cáceres Medina y de la Fiscal Romina Moscoso Escobar, los que expusieron lo conveniente a sus derechos. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se invoca por la recurrente la causal de nulidad prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letras c) y 297 del mismo cuerpo legal, por cuanto incurre, en concepto del recurrente, en una fundamentación que contraria los principios de
Fallo
fallo impugnado, en sus considerandos 11º y 14º, aparece que los sentenciadores han cumplido con la exigencia legal, pues se hicieron cargo de la prueba rendida, valorando correctamente los medios de prueba allegados a la audiencia de juicio y aplicando los principios que informan el sistema de la sana crítica, exponiendo los argumentos que los llevaron a concluir lógicamente la existencia del hecho punible y la participación que le correspondió al acusado. Que en relación a lo alegado por la recurrente, quien estima que se ha vulnerado el principio de razón suficiente como elemento de las reglas de valoración de la sana crítica, para dar por acreditada la participación de su defendido en el delito por el que se le acusa, ello no se vislumbra de ningún modo, toda vez que, del examen del fallo recurrido, específicamente su considerando 14º, se aprecia que los sentenciadores analizaron los medios de prueba del juicio, valorándolos y conectándolos lógicamente, para, en base a dicho ejercicio, arribar de manera fundada a las conclusiones fácticas explicitadas en la sentencia. SEXTO: Que, los artículos 296 y 340 inciso 2º del Código Procesal Penal determinan, respectivamente: “La prueba que hubiera de servir de base a la sentencia deberá rendirse durante la audiencia del juicio oral…” y “El Tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”. Por lo tanto, el Tribunal está facultado para hacer la apreciación conjunta de la prueba y conceder
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Punta Arenas, dieciocho de diciembre de dos mil veinte.- Vistos: En estos antecedentes RUC Nº 1901296714-7, RIT Nº55-2020,, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Punta Arenas, en sala integrada por los jueces doña Jovita Soto Maldonado, quien presidió, don Jaime Álvarez Astete y doña Palmira Muñoz Leiva en sentencia de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, condenó a FRANCISCO SANCHEZ LE
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