SIN INFORMACION

RÍOS/LAVÍN

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Alejandro Ríos Menéndez, abogado, domiciliado en Pasaje España N° 52, comuna y ciudad de Punta Arenas, por la parte ejecutante, en relación con la causa de cobranza laboral caratulada “LEIVA Y OTROS CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO NATALES”, RIT C-20-2019, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha 24 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez de Letras y Garantía de Puerto Natales, don Jorge Juan Lavín Saint-Pierre, la que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la resolución que declaró inadmisible la excepción de compensación en la señalada causa, no obstante ser improcedente, por lo que dicho recurso debió ser denegado. Expone que al tenor de lo previsto por el artículo 470 del Código del Trabajo, el tribunal debió denegar dicho recurso ya que la norma dispone que: “La parte ejecutada sólo podrá oponer, dentro del mismo plazo a que se refiere el artículo anterior, acompañando antecedentes escritos de debida consistencia, alguna de las siguientes excepciones: pago de la deuda, remisión, novación y transacción. De la oposición se dará un traslado por tres días a la contraria y con o sin su contestación se resolverá sin más trámites, siendo la sentencia apelable en el solo efecto devolutivo” A su vez, ha de tenerse presente que el Párrafo 4° del Título I del Libro V del Código del Trabajo trata “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales” estableciendo en su artículo 465 que: “En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento labo

Fundamentos

fundamentos formales expuestos precedentemente, agrega que la institución de la compensación alegada, ya no como excepción o defensa procesal, por expresa disposición legal esta proscrita en esta sede, sino como modo de extinguir las obligaciones, materia propia del derecho común, y cuya mención es del todo procedente. El Art. 1.655 del Código Civil, dispone en qué caso tiene lugar la compensación al prescribir: “cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse”. En la especie no se cumple ninguno de los requisitos de procedencia de la compensación, toda vez que no se existe, ni ha existido en la especie crédito alguno en favor de la apelante que pudiera compensar respecto del crédito que si tienen sus representados a su respecto, aún más, esta misma alegación se hizo en la etapa declarativa por la demanda, siendo rechazada y pretende ahora, con un mero fin instrumental promover en su arbitrio. Tampoco las obligaciones son de igual naturaleza, ni las supuestas deudas son liquidas o actualmente exigibles, ya que no existe una obligación vencida cuyo titular sea la Corporación Municipal de Puerto Natales en contra de sus representados, situación que no requiere mayos análisis. Por último la compensación en esta sede se encuentra prohibida por ley. Solicita en definitiva acoger el presente recurso de hecho y resolver que el señalado recurso de apelación interpuesto por la ejecutada es inadmisible. SEGUNDO: Que encontrándose la causa en secretaría de eta Corte, se prescindió del informe. TERCERO: Que el recurso de hecho resulta aplicable cuando se ha negado la concesión de una apelación procedente, cuando se ha concedido una improcedente o bien cuando se ha errado en cuanto a los efectos en los cuales se ha concedido. CUARTO: Que en el presente recurso, se advierte que el recurso de apelación concedido por el Tribunal a quo, resulta improcedente, y no debió haber sido concedido. En efecto, el artículo 472 del Código del Trabajo establece que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este Párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470. A su vez, esta última norma indica cuales son las excepciones susceptibles de ser interpuestas en este procedimiento, y permitiendo la apelación en contra de la resolución que las resuelva. QUINTO: Que, la compensación, no se encuentra dentro de aquellas excepciones posibles de ser interpuestas por el ejecutado, de manera tal que no resulta aplicable a su respecto la norma del artículo 470 que permite la apelación en contra de la resolución que se pronuncie sobre ella. SEXTO: Que, en conclusión, y atendidas las particularidades del procedimiento de cobranza laboral y considerando que incluso la excepción de compensación fue resuelta en la sentencia definitiva que sirve como título ejecutivo, el recurso de hecho debe ser acogido.

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto, además, en los artículos 196 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se ACOGE el recurso de hecho interpuesto por Don Alejandro Ríos Menéndez, en contra de la resolución de 24 de noviembre de 2020, dictada por el señor Juez de Letras y Garantía de Puerto Natales, don Jorge Juan Lavín Saint-Pierre, en virtud de la cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada en contra de la resolución que declaró inadmisible la excepción de compensación en la señalada causa y, en consecuencia, se declara inadmisible por improcedente el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada de la resolución antes individualizada. Regístrese y archívense estos antecedentes. Déjese copia en el ingreso Laboral 72-2020. Regístrese y devuélvase. Rol N°74-2020 LABORAL-COBRANZA.-

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Punta Arenas, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Comparece Alejandro Ríos Menéndez, abogado, domiciliado en Pasaje España N° 52, comuna y ciudad de Punta Arenas, por la parte ejecutante, en relación con la causa de cobranza laboral caratulada “LEIVA Y OTROS CON CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PUERTO NATALES”, RIT C-20-2019, seguida ante el Juzgado de Letras y

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