JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUNTA ARENAS

ASTORGA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN GREGORIO

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

DAÑO MORAL

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Don Rodrigo Flores Osorio, abogado, por la demandada Ilustre Municipalidad de San Gregorio, en procedimiento de aplicación general de tutela laboral e indemnización por daño moral, caratulados “Astorga con I. Municipalidad de San Gregorio”, RIT T-29-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha diez de octubre de dos mil veinte. Fundamenta su recurso en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación a los artículos 1° del mismo código, y 4º de la Ley No 18.883. Expone que si se hubiese aplicado correctamente la ley, el sentenciador, hubiera concluido necesariamente que se daban los requisitos del artículo 4º de la Ley 18.883 sobre Estatuto de Funcionario Municipales, entendiendo por tal que dicha relación era de carácter civil, regulada por los propios instrumentos contractuales que fueron suscritos por las partes, por lo que no correspondía aplicar el Código del Trabajo, no debiendo haber acogido la demanda de autos ni dar lugar a las prestaciones solicitadas en el libelo. En subsidio de la causal anterior, impugna la sentencia, por la causal contenida en el artículo 478 letra b) del código del trabajo: “el recurso de nulidad procederá, además: b) cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El rechazo de la excepción de incompetencia que opuso Esta conclusión del tribunal, ha sido construida vulnerando las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, en particular, vulnerando la lógica y máximas de la experiencia, y no guarda relación con la prueba allegada en autos. Del mismo modo el tribunal no ha tomado en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, así, lo probado por prueba documental y testimonial, apunta a que ciertamente si

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la primera causal de nulidad invocada, es la del artículo 477 del Código del Trabajo en relación al artículo 1 del mismo cuerpo legal y el artículo 4 de la ley 18.883, que estima concurre por cuanto en la especie se debe aplicar este último artículo y por lo tanto, la sentencia debería concluir que estamos frente a una relación de carácter civil y no laboral. SEGUNDO: Que al respecto se debe tener presente lo razonado en l1º a 19º, en que se concluye la existencia de la relación laboral. El punto discutido dice relación con el hecho de haber desarrollado la actora funciones que no se enmarcan dentro de lo preceptuado en el artículo 4 de la ley 18.883, por lo que, concurriendo los demás requisitos del contrato de trabajo, estima acreditada la relación laboral. TERCERO: Que el artículo 4 referido señala; “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.” CUARTO: Que la sentencia impugnada, luego de realizar el análisis del contrato suscrito por la actora, y la naturaleza de las funciones efectivamente desarrolladas por esta, concluye en e considerando 17º que: “Décimo séptimo: Que si bien la actora fue contratada para desarrollar tareas asociadas a la ejecución de un programa financiado por el Ministerio de la Vivienda de Urbanismo, lo cierto es que dichas labores no se enmarcan dentro del artículo 4 de la ley N° 18.883, puesto que son habituales para la Municipalidad de San Gregorio en atención a las atribuciones y deberes que le corresponden conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, pues dicen relación con el Plan de Desarrollo Comunal, con la promoción del desarrollo comunitario, el turismo, la recreación, la urbanización y el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local, prueba de ello son los proyectos que se mencionan en los informes de actividades elaborados por la Sra. Astorga, los cuales son a saber: Hito Acceso Villa Punta Delgada, Construcción Mirador Los Pioneros, Comedor Comunitario y Habilitación de Oficina de Información Turística. Es menester agregar que la circunstancia que la Sra. Astorga participara en actividades en conjunto con diversos actores del sector público y en reuniones vinculadas a proyectos financiados con el Fondo Regional de Iniciativa Local (FRIL, fondo que tiene fuente legal en la Ley de Presupu

Fallo

fallo en estudio, por cuanto refiere que los hechos denunciados, si bien se sucedieron fuera la jornada y lugar de trabajo, lo fueron en el marco de una actividad de camaradería, que fue organizada por el personal de la Secretaria Comunal de Planificación de la Comunidad de la Municipalidad de San Gregorio y que tuvo lugar en un recinto municipal, cuyo fin era dar la bienvenida a un nuevo integrante de la SECPLAN. La utilización del recinto fue expresamente autorizada por el Alcalde, siendo el propio Director, superior de la actora, quien realizó las compras de los elementos necesarios para la actividad. Que debe además tenerse presente que en dicha actividad estuvo presente el Alcalde, la Directora de Administración y Finanzas, además del Director de dicha unidad, quien presenció parte de los hechos de que fue víctima la actora, de manera que estaba en condiciones de ejecutar acciones tendientes a evitar que el comportamiento indecoroso con la denunciante, por parte de un subalterno, conforme lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo. NOVENO: Conforme a la doctrina, don Claudio Palavecino Cáceres alude a tres elementos que pueden distinguirse y se encuentran presentes en las situaciones de acoso sexual: a) Una conducta de carácter sexual o de connotación sexual; b) Una conducta indeseada por el afectado; c) Una conducta desarrollada en el ámbito de la relación de trabajo, es decir en el ámbito de organización y control del empresario. Respecto del requisito s

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Punta Arenas, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTOS: Don Rodrigo Flores Osorio, abogado, por la demandada Ilustre Municipalidad de San Gregorio, en procedimiento de aplicación general de tutela laboral e indemnización por daño moral, caratulados “Astorga con I. Municipalidad de San Gregorio”, RIT T-29-2019, del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, ha interpuesto recurso de nulidad en c

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