SIN INFORMACION

MUÑOZ/UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA METROPOLITANA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Nicolás Gajardo Muñoz, abogado, por doña Carol Viviana Muñoz Rosales, ambos domiciliados, para estos efectos en Av. Nueva Providencia N°1363, oficina 702, comuna de Providencia, quien interpone recurso de protección en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, representada por don Luis Leonidas Pinto Faverio, por estimar conculcados los derechos del artículo 19 N°s 2, 3 y 21 de la Carta Fundamental. Pide se ordene el inmediato reintegro a sus labores y cargo de la recurrente, junto con el pago de sus remuneraciones y prestaciones adeudadas por el periodo que la decisión impugnada le privó de su empleo, con reajustes e intereses y se instruya a la recurrida a no actuar del modo impugnado en lo sucesivo, con costas. Funda su pretensión cautelar señalando que, el 16 de agosto de 2010, la recurrente ingresó a prestar servicios como académica para la Universidad Tecnológica Metropolitana bajo la calidad jurídica de profesional a honorarios, prestando servicios de manera continua e ininterrumpida. Luego el 1 de marzo de 2018 fue designada su contrata, que fue prorrogada sucesivamente hasta el 31 de diciembre de 2020. Indica que, durante todos esos años, se ha desempeñado en una destacada carrera funcionaria de diez años de servicio en la Institución,

Fundamentos

considerando el período vinculada como profesional a honorarios y contrata en forma conjunta, lo que hace aplicable la doctrina de la confianza legítima que ha sido construida por la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República y reforzada por la Jurisprudencia Judicial. Señala que, conforme al dictamen N°016512N18 de 29 de junio de 2018, el tiempo previo a la designación a contrata de un funcionario que se haya desempeñado en calidad jurídica de honorarios, es computable para invocar la confianza legítima en los términos que disponen los dictámenes N°s 85.700, de 2016 y 6.400 de 2018. Expone que, el 31 de julio de 2020, la recurrente fue notificada de la decisión que dispone la no renovación de su contrata, es decir, su desvinculación de la Universidad luego de diez años de trayectoria laboral, manteniendo una excelente calificación de desempeño, siendo reconocida por sus pares y las más altas jefaturas en el desarrollo de sus funciones. Resalta que, la comunicación que dispone el cese de la contrata señala: “Los términos y actitud de vuestra parte para enfrentar una situación que emergió entre usted y algunas/os de sus estudiantes quedaron registrados en imágenes de video que permanecieron por un periodo en las redes sociales. Su contenido no se condice con la actitud de contención hacia los/as estudiantes y es lo que ha generado la descripción de detalles de respuestas de su parte hacia sus alumnos/as en correspondencias posteriores que ellos/as enviaron a su Jefe de carrera. Este hecho no es aislado, pues se suman reclamos de otra Facultad en épocas pasadas, lo que no logró en usted mejorar la forma y el modo de trato hacia sus estudiantes. La razón, más que suficiente, para no solicitarle disponibilidad horaria a partir del segundo semestre 2020, obedece, además, a que su postura frente al estudiantado no es consecuente con la que la Universidad profesa, y que consecuentemente empaña todo el espíritu de buena imagen del Departamento de Física”. Expone que, de la lectura del acto se advierte que se tratan de acusaciones que carecen de un sustento, razón por la cual, el quedarse sin trabajo afecta gravemente el sustento de su familia, quedando en total desamparo, calificando la decisión administrativa que puso término a la contrata como un acto administrativo irregular, que no se encuentra debidamente tramitado y no se dio cumplimiento al deber de fundamentación que emana de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, así como de la Ley N°19.880. No basta la referencia genérica a supuestos desempeños deficientes no especificados, ya que ello denota la falta de rigurosidad de la autoridad para fundar el cese de una contrata. Añade que, el acto administrativo por el cual se pone término a la contrata expresa motivos que no se sustentan a sí mismos y que no se condicen con la realidad. En efecto, se imputa a la recurrente circunstancias descritas de manera ambigua, como por ejemplo “una situación con algunos

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CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Nicolás Gajardo Muñoz, por 10 minutos; y contra el mismo, la abogado de la Universidad Tecnológica Metropolitana doña Cindy Valderrama Gajardo, por 10 minutos. Santiago, 18 de diciembre de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Proveyen

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