BARYAN GOMEZ SAN JUAN E.I.R.L./JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI) REGIONAL
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Baryan Gómez San Juan, Rut Nº 12.215.781-4, en presentación de la SOCIEDAD BARYAN GÓMEZ SAN JUAN E.I.R.L., Rut Nº 76.119.872-6, ambos domiciliados en Las Torcazas Nº 2335, Arica, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Arica y Parinacota, presentada por don Marcelo Cortés Moreno, ambos domiciliados para estos efectos en calle General Lagos Nº 686, Arica, por haber vulnerado su garantía constitucional del Nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que la empresa recurrente el 8 de junio de 2017, se adjudicó la licitación propuesta por la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Arica y Parinacota, para la Construcción de un Jardín Infantil con Sala Cuna Quebrada de Acha, en esta ciudad. El contrato se suscribió el 20 de junio de 2017. Expone que la entrega del terreno para el inicio de los trabajos se realizó 27 de junio de 2017. Agrega que el plazo para la ejecución de las obras era de 256 días corridos, el cual se aumentó en 373 días. La recepción definitiva de las obras por parte de la Dirección de Obras Municipales de la Ilustre Municipalidad de Arica fue el 4 de octubre de 2018. Indica que la recurrida recibió provisoriamente las obras el 3 de junio de 2019, dando comienzo al plazo de doce meses para realizar la recepción definitiva de las mismas, por lo que correspondía que la JUNJI tomar definitivamente las obras de la construcción el 4 de junio de 2020. Arguye que la recurrida inició el proceso de recepción definitiva a través del Oficio Ordinario Nº 0349 de 5 de junio de 2020, efectuado diversas observaciones a la empresa recurrente, la cuales fueron cumplidas el 15 de junio del mismo año. Agrega, que el proceso de recepción definitiva concluyó con la suscripción del acta de recepción definitiva el 23 de junio pasado. Alude que la última etapa del contrato por cumplir, denominada de liquidación, la JUNJI, se deben hacer operaciones aritméticas necesarias para determinar si existen deudas a favor o en contra del contratista. El plazo para liquidar el contrato, según sus bases, es de 90 días, contado desde la recepción definitiva, es decir hasta el 21 de septiembre de 2020, lo que no se ha realizado hasta el día de hoy. Refiere la recurrente que una de sus obligaciones al momento de celebrar el contrato, fue la entrega de una boleta de garantía de fiel cumplimiento del contrato, que según el artículo 33 de las bases de licitación, “su vigencia será igual al plazo de la ejecución del diseño de especialidades y de la obra, aumentado en 18 meses.” Por su parte, para el evento de que la garantía pierda vigencia antes de la liquidación, el inciso siguiente prescribe que deberá renovarse. La cláusula dice como sigue: “No obstante, si la garantía de fiel cumplimiento venciese antes de la liquidación del contrato, el contratista deberá presentar una renovación 30 días antes del vencimiento de dicho instrumento.”
Fallo
por tanto debieron retrotraerse gestiones para corregir procedimiento, de lo cual se ha dado traslado a contratista, quien ha evacuado sus descargos en procedimiento de invalidación de resoluciones que resuelven multa, que se requiere determinar para proceder a la liquidación. Hace un resumen de todo el proceso de licitación y contratación de la obra encargada a la empresa recurrente. Luego, sobre el punto en discusión, alude a que no se ha producido la liquidación de la obra por detalles técnicos imputables al recurrente. Agrega, que el cobro de la boleta de garantía es consecuencia directa de la negativa del empresa contratista de regularizar su situación financiera oportunamente respecto del contrato. Concluye que no existe ninguna vulneración efectiva al patrimonio de la recurrente, debiendo desestimarse la presente acción constitucional, con costas. TERCERO: Que, conforme a lo preceptuado en el artículo 20 de la Carta Fundamental, para la procedencia del recurso de protección, se requiere en primer término que quien la interponga sea el que por causa de actos u omisiones, arbitrarias o ilegales, sufra perturbación, privación a amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 en los numerandos que menciona a continuación. Esto es, exige que sea el titular del derecho o garantía que requiere de protección, quien la deduzca, y en el caso que lo haga un tercero a nombre de otro, es este último el que debe detentar la calidad de
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Arica, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, don Baryan Gómez San Juan, Rut Nº 12.215.781-4, en presentación de la SOCIEDAD BARYAN GÓMEZ SAN JUAN E.I.R.L., Rut Nº 76.119.872-6, ambos domiciliados en Las Torcazas Nº 2335, Arica, dedujo recurso de protección en contra de la Dirección Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de Arica y Parinacota,
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