SIERRALTA/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: A folio 1, comparece el abogado don MARIO PEÑA VILLENA, abogado, con domicilio en calle Santa Isabel N°765, Santiago, deduciendo este recurso de protección a favor de doña GABRIELA ALEJANDRA SIERRALTA ROLDAN, con domicilio en Los Conquistadores, 2105, Temuco, en contra de la Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en aplicar un precio improcedente por la inclusión de su hijo no nacido, como carga en el contrato de salud. Estiman que dicha conducta atenta contra las garantías fundamentales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Solicita acoger el presente arbitrio y se declare que para la determinación del precio de dicha nueva carga de salud, la recurrida deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, sin perjuicio de las demás medidas que esta Iltma. Corte estime en derecho, con costas. Explica que con fecha 25 de agosto de 2020, 22 inscribió a su hijo no nato, y el precio del plan de salud se incrementó sin justificación alguna, por lo que ha quedado establecido que la Isapre ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, multiplicando el respectivo precio base por un factor de grupo familiar, alza que no solo es excesiva sino también improcedente, porque ha sido determinada mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas ya derogadas del ordenamiento jurídico. Reclama que, ante la amenaza de que su hijo quedara sin la cobertura de salud, se vio en la obligación de suscribir forzosamente el “Formulario Único de Notificación”, incorporación al contrato que se materializará en el mes de septiembre de esta anualidad. Precisa que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el día 9 de igual mes y año, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente, en razón de la incorporación de su hijo recién nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. Tercero: Que, conforme lo dicho, el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionada y,
Fallo
por tanto, arbitraria al carecer de justificación el aumento de riesgos o prestaciones originadas por el nacimiento e incorporación como carga del nuevo hijo, tal como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, en sus autos Rol N° 317-2019. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que se acoge, con costas, el recurso de protección deducido por doña GABRIELA ALEJANDRA SIERRALTA ROLDAN, en contra de la Isapre Consalud S.A., debiendo la recurrida mantener el precio base del Plan de Salud suscrito por los afiliados, en las mismas condiciones y sin variación o modificación alguna proveniente del evento natural del nacimiento de una nueva carga legal. Atendida la condena en costas impuesta por la sentencia, se regulan las costas personales producidas en esta instancia en la suma de $200.000 (doscientos mil pesos), teniéndose por aprobada dicha regulación si no fuere objetada dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Protección-8142-2020 (fcv)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: A folio 1, comparece el abogado don MARIO PEÑA VILLENA, abogado, con domicilio en calle Santa Isabel N°765, Santiago, deduciendo este recurso de protección a favor de doña GABRIELA ALEJANDRA SIERRALTA ROLDAN, con domicilio en Los Conquistadores, 2105, Temuco, en contra de la Isapre Consalud S.A., por el acto ilegal y arbitrar
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