SIN INFORMACION

ESTAY/GENDARMERIA DE CHILE

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS 1° Que comparece don CARLOS ALBERTO MATAMALA TRONCOSO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad Nº 12.431.737-1, domiciliado para estos efectos en Arauco 225 oficina 33 de la ciudad de Valdivia, en nombre y representación de JONATAN CRISTOFER ESTAY BAHAMONDE, interponiendo la presente acción constitucional de Amparo a favor de su representado, y en contra de JEFE DEPARTAMENTO CONTROL PENITENCIARIO DE GENDARMERÍA DE CHILE y del DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERÍA DE CHILE, REGIÓN DE LA ARAUCANÍA, por los hechos que a continuación se relatan: I. ANTECEDENTES DE HECHO QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO. El amparado JONATAN CRISTOFER ESTAY BAHAMONDE se encontraba cumpliendo condena, dictada por el Tribunal en lo Penal de Valdivia y cuyo Tribunal de ejecución es el Juzgado de Garantía de Valdivia, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Angol hasta el mes de octubre del presente año, fecha en la cual y supuestamente por razones de seguridad personal fue trasladado al Centro de Cumplimiento Penitenciario de Villarrica, ello en atención a que fue víctima de un atentado contra su integridad física por otro interno del penal de Angol, sin que mediara provocación alguna por parte de su representado. En ese entendido, el traslado al penal de Villarrica obedeció entonces a razones de seguridad personal y velando por los derechos del amparado. Pero el día 21 de noviembre sin que mediara razón alguna fue trasladado al Complejo Penitenciario de Puerto Montt, donde se informó que obedecía dicho traslado a razones de seguridad por ser su representado un interno calificado como altamente peligroso y debía de mantenerse en un penal que brindara dichas condiciones de seguridad, resolución que se habría adoptado por el JEFE DEPARTAMENTO CONTROL PENITENCIARIO DE GENDARMERÍA DE CHILE CORONEL DE GENDARMERÍA y autorizado consecuentemente por el Director Regional de Gendarmería de Chile de la región

Fundamentos

motivos plausibles para autorizar y/o efectuar el traslado de los afectados desde el Centro Penitenciario de esta ciudad a otro dependiente de Gendarmería. 6° Que en efecto, el artículo 6 N° 12 de la Ley Orgánica de Gendarmería, D.L. N° 2859, dispone que le corresponde a este organismo, determinar los establecimientos en que los condenados cumplirán sus penas y disponer los traslados de ellos de acuerdo al reglamento vigente para esos fines, lo que en la especie aconteció, pues fue evacuado en tiempo y forma el instrumento técnico aludido en el artículo 28 inciso final del reglamento señalado, que es aplicable a toda persona privada de libertad, independiente de su condición procesal. Por ello, la recurrida en su actuar no ha trasgredido norma alguna en su actuar, que pueda significar cualquier limitación a la libertad personal del amparado. 7° Que, analizados los antecedentes tenidos a la vista y aportados por las partes, es importante destacar que luego de los hechos ocurridos el 28 de octubre de 2020 al interior del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Angol, -riña entre el amparado con otro interno, usando arma blanca y posible tráfico de sustancias ilícitas al interior del penal-, este último establecimiento emitió el Informe Técnico N°77 de igual fecha, que sustenta la petición formulada por el Director Regional de Gendarmería de La Araucanía al Jefe de Gendarmería a Nivel Central, a fin de autorizar el traslado del amparado, señalando que la segmentación en esta región se encontraba agotada. Igualmente, el oficio N°2074 de fecha 29 de octubre de 2020, dictada por el Director Regional de Gendarmería de Chile Región La Araucanía, y dirigida al Sub Director Operativo de Gendarmería, informa que mientras la autoridad nacional resuelva el traslado definitivo fuera de esta región solicitada, el condenado Estay Bahamonde, será ingresado al CDP de la ciudad de Villarrica, a fin de cautelar, de manera preventiva, su integridad física. 8° Que en tales condiciones, puede asentarse que la decisión de traslado se haya suficientemente fundada, y que la estadía del sentenciado en el CDP de Villarrica, sólo obedeció a una medida provisoria, razón por la cual el traslado definitivo al Centro de Detención de Puerto Montt, aparece como la decisión final adoptada a nivel central, luego de analizar las circunstancias del caso, que dejan en claro la necesidad y urgencia de esta medida, y que atendido el riesgo inminente del condenado, a su sufrir una nueva agresión, se hacía necesario su traslado inmediato a Villarrica, a espera de la decisión final. 9° Que entonces, y atendido el régimen especialísimo de privación de libertad en el propio recinto de Gendarmería del amparado, en el cual se encuentra recluido, aparece el traslado impugnado como necesario, y dispuesto por la autoridad pertinente, en el ejercicio de sus atribuciones. 10° Que en consecuencia, no viéndose afectada la libertad personal y seguridad individual del amparado, en los términos pla

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C.A. de Temuco Temuco, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. A los folios N° 13, 15 y 19: Téngase presente. Al folio N° 18: A lo principal y al otrosí: Téngase presente. VISTOS 1° Que comparece don CARLOS ALBERTO MATAMALA TRONCOSO, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, cédula nacional de identidad Nº 12.431.737-1, domiciliado para estos efectos en Arauco 225 oficina 33 de la

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