3º JUZGADO DE LETRAS DE TALCA

BANCO SANTANDER CHILE/FIGUEROA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que conforme a lo prevenido en el artículo 443 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que el requerimiento de pago se traduce en una actuación judicial consistente en intimar, avisar o hacer saber el monto de la deuda al deudor, por un ministro de fe, con la finalidad de que este último la pague y ponga término al procedimiento compulsivo que se inicia en su contra, habilitando al receptor judicial respectivo para trabar embargo si aquél no paga la deuda. Además, la fecha de cumplimiento de tal diligencia da inicio al cómputo del plazo para oponer excepciones. De esta forma, la trascendencia de esta diligencia consiste en la posibilidad que tiene el ejecutado para pagar la deuda y poner término al juicio o, en su caso, presentar la defensa sobre la base de las excepciones que taxativamente el legislador le permite oponer. 2° Que, en la especie, el ejecutado mediante presentación de 2 de octubre de 2020 se dio por notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra y se dio por requerido de pago. En el primer otrosí de dicho escrito, opuso excepciones a la ejecución. Además, consta de la carpeta virtual que el ejecutado compareció mediante mandato judicial otorgado con firma electrónica avanzada, mediante el cual se tuvo por acreditada su identidad y el poder conferido a su abogado. De tal presentación es posible advertir que el ejecutado tomó conocimiento del procedimiento compulsivo seguido en su contra, del monto de la deuda cuyo pago se pretende y, en tales circunstancias, en lugar de pagarla, optó por oponer excepciones. 3° Que, en este contexto, es dable concluir que mediante la referida presentación se ha dado cumplido con la finalidad que tiene el requerimiento de pago y ha quedado a salvo el derecho del acreedor de pedir la traba de embargo de bienes del deudor, en virtud de lo estatuido en el artículo en el artículo 443 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores consideracione

Fallo

se declara: Téngase por requerido de pago al ejecutado con fecha 2 de octubre de 2020 y, con su mérito, se tienen por presentadas las excepciones opuestas por éste último, debiendo el juez a quo disponer lo que corresponda para dar curso a su tramitación. No se condena en costas al recurrido por no haber formulado oposición a la pretensión del ejecutado. Devuélvase. Rol N°1804-2020/ Civil

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C.A. de Talca Talca, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Visto: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que conforme a lo prevenido en el artículo 443 Nº1 del Código de Procedimiento Civil, ha de entenderse que el requerimiento de pago se traduce en una actuación judicial consistente en intimar, avisar o hacer saber el monto de la deuda al deudor, por un ministro de fe, con la finalidad de que este

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