30º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

INVERSIONES REMESA SPA/MOLINA (LTE)

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, el control de admisibilidad de una demanda, se encuentra, explícitamente reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo 254, expresando el defecto de que adolece”. Segundo: Que la referida facultad impide al tribunal revisar aspectos de fondo entregados en este procedimiento a la etapa de discusión. Por lo demás, la exigencia contenida en la resolución impugnada es propia de la excepción dilatoria del N°4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, cuya actividad es propia y exclusiva de parte, estando proscrito dicho actuar procesal en el sentenciador. Tercero: Que, a lo anterior, cabe agregar que las normas de procedimiento son de orden público y por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se decide que el Juez a quo no inhabilitado dará curso a la brevedad a la demanda, como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-13.559-2020.

Fallo

por tanto obligatorias para el tribunal y las partes, sin que resulte procedente que el juez de la causa imponga al actor el cumplimiento de otros requisitos que los que el ordenamiento jurídico contempla para dar curso a la ejecución. Por estas consideraciones, se revoca la resolución apelada de veintiuno de octubre de dos mil veinte, dictada por el 3° Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar se decide que el Juez a quo no inhabilitado dará curso a la brevedad a la demanda, como en derecho corresponda. Devuélvase. N°Civil-13.559-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Visto y teniendo presente: Primero: Que, el control de admisibilidad de una demanda, se encuentra, explícitamente reglado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone: “Puede el juez de oficio no dar curso a la demanda que no contenga las indicaciones ordenadas en los tres primeros números del artículo

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