SIN INFORMACION

/ JUZGADO DE GARANTÍA DE QUILPUÉ

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1, comparece Camilo Rore Guerrero, Defensor Penal Público, en favor de los imputados Katherine Paloma Órdenes Cortés, Renato Mauricio Jullian Páez, Fabian Matías Morales Ortiz, Jaime Alberto Ramírez Henríquez y Claudio Wladimir Martínez Espíndola, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del Juzgado de Garantía de Quilpué, solicitando que se dejen sin efecto las resoluciones que ordenaron despachar órdenes de detención en contra de los amparados, por no comparecer a las respectivas audiencias de procedimiento simplificado a las que se encontraban citados. Refiere que los amparados fueron requeridos en procedimiento simplificado, imputándoseles el delito del artículo 318 del Código Penal, por haber sido sorprendidos transitando, en horario de toque de queda, sin permiso o salvoconducto. En dicho contexto, se fijó audiencia de procedimiento simplificado, oportunidad en la cual, debido a la inasistencia de los imputados, el tribunal ordenó despachar órdenes de detención en su contra. Alega que dichas resoluciones son ilegales, toda vez que contravienen lo dispuesto en el artículo 7 inciso 1° de la Ley 21.226, publicada el 2 de abril 2020, norma que suspende de manera directa determinados plazos en materia procesal penal, entre otros, el previsto en el artículo 393 del Código Procesal Penal, norma que resulta directa y decisivamente aplicable en el presente caso. Explica que el artículo 393 del Código Procesal Penal, establece la citación a la audiencia del artículo 394, que es la norma que regla la audiencia del procedimiento simplificado, la cual no puede ser fijada antes de 20 ni después de 40 días a contar de la fecha de la resolución que la fija y el imputado debe ser citado con apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, con a lo menos 10 días de anticipación a la misma; plazos todos los cuales se encuentran suspendidos, mientras esté vigente el estado de excepción constitucional. Señala que, en consecuencia, tratá

Fundamentos

considerando: 1°) Que las resoluciones que dispusieron las detenciones de los amparados fueron dictadas por tribunal competente, en audiencia y previo traslado de sus defensas y en el caso establecido en el artículo 127 inciso 2° del Código Procesal Penal, cuyos supuestos de procedencia no han sido controvertidos, de manera que no pueden ser calificadas de actuaciones ilegales que perturban la libertad personal, más todavía si se tiene presente que se otorgó, a cada uno de los imputados, la posibilidad de comparecer por video conferencia. 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte escapa a la naturaleza del recurso de amparo, ya que supone determinar el sentido y alcance del inciso 2° del artículo 7° de la Ley 21.266, en relación a los artículos 127 inciso 2° y 393 del Código Procesal Penal, en circunstancias que este procedimiento extraordinario, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, es procedente en el caso de vías de hecho o de actos manifiestamente ilegales que perturben la libertad o seguridad individual, lo que en la especie no ocurre, porque como se expresó en el considerando que precede, se cumplen los supuestos para despachar órdenes de detención. En otras palabras, el recurso se refiere al mérito, más que a la legalidad de las resoluciones, lo que no es impugnable por esta vía. 3°) Que, por último, la acción de amparo es una vía extraordinaria de protección a la libertad personal, que procede especialmente en aquellos casos en que no existe otra vía de impugnación, en circunstancias que, en la especie, los imputados disponen de la posibilidad de presentarse al tribunal y solicitar la revisión de la orden de detención, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 del Código Procesal Penal.

Fallo

Por lo expuesto, solicita se acoja la presente acción, ordenando que se dejen de inmediato sin efecto las órdenes de detención referidas. A folio 4, informa el Juzgado de Garantía de Quilpué, que señala que los imputados fueron legalmente notificados, que era segunda vez que no comparecían a la audiencia, sin causa justificada, que en la resolución que los citó se informaba que ésta se practicaría por videoconferencia, a través de la aplicación zoom y que si bien el plazo del artículo 393 se encontraba suspendido en virtud de la Ley N° 21.226, ninguna de sus normas exime a los intervinientes de comparecer a una audiencia a la cual se encuentran legalmente citados. A folio 5, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: 1°) Que las resoluciones que dispusieron las detenciones de los amparados fueron dictadas por tribunal competente, en audiencia y previo traslado de sus defensas y en el caso establecido en el artículo 127 inciso 2° del Código Procesal Penal, cuyos supuestos de procedencia no han sido controvertidos, de manera que no pueden ser calificadas de actuaciones ilegales que perturban la libertad personal, más todavía si se tiene presente que se otorgó, a cada uno de los imputados, la posibilidad de comparecer por video conferencia. 2°) Que, sin perjuicio de lo anterior, la cuestión sometida a conocimiento de esta Corte escapa a la naturaleza del recurso de amparo, ya que supone determinar el sentido y alcance del inciso 2° del artículo

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I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Visto: A folio 1, comparece Camilo Rore Guerrero, Defensor Penal Público, en favor de los imputados Katherine Paloma Órdenes Cortés, Renato Mauricio Jullian Páez, Fabian Matías Morales Ortiz, Jaime Alberto Ramírez Henríquez y Claudio Wladimir Martínez Espíndola, quien interpone acción constitucional de amparo en contra del

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