COMUNICACION Y TELEFONIA RURAL S.A. / MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: Primero: La recurrente Comunicación y Telefonía Rural S.A. apela en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse, mediante la cual se la sancionó a una multa de 500 UTM, por infringir al artículo 34 del Decreto Supremo N° 60, de 4 de abril de 2012, Reglamento para Interoperación y Difusión de la Mensajería de Alerta, Declaración y Resguardo de la Infraestructura Crítica de Telecomunicaciones e Información sobre Fallas en los Sistemas de Telecomunicaciones, del señalado Ministerio, en relación con el artículo 42 del mismo texto legal, al no haber adoptado las medidas tendientes a asegurar la continuidad de las comunicaciones en el sitio de emplazamiento de la Infraestructura Nivel 1, código 3051C1-0018, ubicado en el Cerro Cardonal s/n, comuna de Puerto Montt, Región de los Lagos, frente a contingencias mediante sistema de respaldo de energía eléctrica dedicado, que permita una autonomía mínima de 48 horas continuas. Señala la recurrente que el cargo único que le fuera formulado dice relación con la fiscalización del día 12 de octubre de 2018, donde se consigna que “…contaba solo con banco de baterías como sistema de respaldo de energía eléctrica, lo que asegura la operación continua de los servicios durante 17 horas, por tanto, no cumple con la autonomía energética mínima de 48 horas exigida”, lo que no es efecto. Explica que como lo hizo presente en los descargos su parte cuenta con un banco de 14 baterías propias de 800 AH x 48 VDC, que permite la continuidad de las comunicaciones por 25 horas, en situación de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe, ubicado a escasos metros de la infraestructura principal, agrega que la empresa Interexport otorga, además, respaldo eléctrico a través de un grupo generador eléctrico de 60 KVA, el cual concede 60 horas de auton
Fundamentos
considerando únicamente la autonomía del bando de baterías que tuvieron a la vista, ubicadas al interior de la estructura principal, lo cual no se ajusta a la normativa por cuanto según el artículo 34 del DS N° 60, el sistema de respaldo de energía que permita la autonomía mínima “podrá ser proporcionada mediante diversas tecnologías y soluciones, complementada con el uso de respaldo energético portátiles”, tal como se verificó en la especie. Añade que el cargo es injustificado pues se sustenta en una fiscalización deficiente, basada en la mera inspección visual de la Subsecretaría, sin considerar que su parte cumplía la exigencia legal y que con fecha 30 de diciembre de 2018, instaló un Grupo Generador único con Tablero de Transferencia que cuenta con una autonomía eléctrica de 100 horas, asegurando de esta manera más del tiempo exigido, sin necesidad de respaldos adicionales. El recurrente sostiene que la sanción impuesta es improcedente y desproporcionada, considerando los sistemas con que cuenta su parte para el cumplimiento de lo previsto en el citado artículo 34. Refiere que no puede estimarse razonable la aplicación de la multa por cuanto se ha vulnerado el principio de proporcionalidad sobre el que descansa la institución sancionatoria en materia de multas, por lo que considera un abuso en el ejercicio de las potestades que la ley ha brindado a la Administración, el imponer sanciones desmedidas, alejándose del objeto y finalidad de la obligación supuestamente vulnerada. Finalmente, solicita que la sanción sea dejada sin efecto o bien en subsidio se rebaje la multa impuesta. Segundo: Para la mejor comprensión del asunto a resolver es del caso considerar que en el caso de autos no se desconoce la aplicación del artículo 34 del Decreto Supremo N° 60, de 2012, del Ministerio de Transportes, por cuanto el conflicto dice relación con si la recurrente -a través de los mecanismos que explica- da cumplimiento a la exigencia legal de mantener un sistema de respaldo de energía eléctrica dedicado, que permita una autonomía mínima de 48 horas continuas, en atención a que se trata de Infraestructura Crítica de Nivel 1, lo que así fue declarado por la autoridad mediante Resolución Exenta N° 01446, de 10 de junio de 2016. Tercero: Que el artículo 34 del citado Decreto Supremo dispone “Cada operador deberá asegurar la continuidad de las comunicaciones en los sitios de emplazamiento de I.C. frente a la contingencia mediante sistema de respaldo en cada I.C. que permita una autonomía de 48 horas continuas tratándose de I.C. Nivel 1 y de 4 horas continuas en el caso de la I.C. de Nivel 2. La autonomía energética podrá ser proporcionada mediante diversas tecnologías y soluciones, complementada con el uso de sistema de respaldo energético portátiles“. Los descargos de la recurrente fueron expresamente desestimado por la autoridad de control por cuanto el sistema de respaldo que se exige, de conformidad a la materia, debe estar siempre al interior de la Infraest
Fallo
por tanto, no cumple con la autonomía energética mínima de 48 horas exigida”, lo que no es efecto. Explica que como lo hizo presente en los descargos su parte cuenta con un banco de 14 baterías propias de 800 AH x 48 VDC, que permite la continuidad de las comunicaciones por 25 horas, en situación de emergencia, resultantes de fenómenos de la naturaleza, fallas eléctricas generalizadas u otras situaciones de catástrofe, ubicado a escasos metros de la infraestructura principal, agrega que la empresa Interexport otorga, además, respaldo eléctrico a través de un grupo generador eléctrico de 60 KVA, el cual concede 60 horas de autonomía eléctrica adicionales, de manera que entre ambos sistemas de respaldo, se superar ampliamente las 48 horas exigidas por la norma. Indica que la fiscalización se llevó a efecto sin hacer las pruebas de blackout para verificar la autonomía del sitio, considerando únicamente la autonomía del bando de baterías que tuvieron a la vista, ubicadas al interior de la estructura principal, lo cual no se ajusta a la normativa por cuanto según el artículo 34 del DS N° 60, el sistema de respaldo de energía que permita la autonomía mínima “podrá ser proporcionada mediante diversas tecnologías y soluciones, complementada con el uso de respaldo energético portátiles”, tal como se verificó en la especie. Añade que el cargo es injustificado pues se sustenta en una fiscalización deficiente, basada en la mera inspección visual de la Subsecretaría, sin considerar que su
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Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo, además, presente: Primero: La recurrente Comunicación y Telefonía Rural S.A. apela en contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2019, dictada por la Ministra de Transportes y Telecomunicaciones, doña Gloria Hutt Hesse, mediante la cual se la sancionó a una multa de 500 UTM, por infringir al artículo 34 del Decreto Supremo N
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