IRRIBARREN DÍAZ ANDREA DE LOS ÁNGELES CONTRA A.F.P. PROVIDA
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Andrea de los Ángeles Irribarren Díaz, cédula de identidad N° 15002580-k, domiciliada en calle Tirana N° 5, comuna de Pozo Almonte, quien interpone acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada legalmente por su gerente general don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, ambos domiciliados en Avda. Pedro Valdivia N° 100, Providencia, Santiago, por atentar en contra del derecho garantizado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Presenta el recurso por el acto que reclama como ilegal y arbitrario, de retener y no entrega de los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros del recurrente, sin perjuicio haber transcurrido el plazo máximo establecido por la Ley 21.248, esto es, 10 días hábiles desde solicitado el retiro. Expone que el 30 de Julio del año 2020, se abrió el proceso para solicitar el retiro de los fondos de la cuenta de cotización obligatoria que mantenía en AFP Provida S.A., de la cual es afiliada; añade que tras algunos intentos, el 17 de agosto de 2020, la recurrente pudo realizar dicha solicitud de retiro, recibiendo la confirmación con la misma fecha por parte del canal de atención de AFP PROVIDA, la que señalaba que habían recibido su solicitud. Menciona que el 31 Julio de 2020 se le informa por parte de la recurrida que su solicitud de retiro N° 58010277 está aprobada y derivada para ser pagada en cuenta bancaria, lo que no ha ocurrido hasta el día de hoy, por lo que, en síntesis, el supuesto pago nunca se ha realizado por la recurrida, incumpliendo el mandato legal que indica que la AFP debe asegurar un proceso eficiente y sin demoras. Sostiene que la recurrida no ha respetado el plazo legal de 10 días hábiles para hacer efectiva la solicitud de retiro del 10% de los fondos; añade que a la fecha ello no ha ocurrido. Refiere que es un hecho que la recurrida no ha cumplido el mandato legal del inciso séptimo de la Ley 21.248, sin que por l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que del recurso se colige, que el reclamo se sustenta principalmente en la no entrega de los fondos previsionales correspondientes al 10% de los ahorros del recurrente, sin perjuicio de haber transcurrido el plazo máximo establecido por la Ley 21.248; pretendiéndose que se ordene la entrega inmediata de los fondos, con costas. TERCERO: Que de acuerdo a lo informado por la entidad recurrida, en la sección que refiere que el 7 de septiembre de 2020, consta que efectivamente se transfirió a la cuenta del Banco Estado perteneciente a la recurrente, la suma total de $ 1.017.946, que es el monto pretendido por el recurso. CUARTO: Que de lo anterior, se evidencia que el presente recurso de protección ha perdido su sustento fáctico, resultando inoficioso la adopción de alguna medida cautelar, desde que el presunto hecho vulnerador de garantías, en la especie, ya no concurre.
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA la acción constitucional de protección entablado en favor de doña Andrea de los Ángeles Irribarren Díaz en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 632 -2020 Protección. 1
Texto Completo (Preview)
Iquique, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña Andrea de los Ángeles Irribarren Díaz, cédula de identidad N° 15002580-k, domiciliada en calle Tirana N° 5, comuna de Pozo Almonte, quien interpone acción de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A, representada legalmente por su gerente general don Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, ambos domi
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica