MUÑOZ/JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE SANTIAGO
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que comparece don Manuel Gutiérrez Martínez, abogado, en representación del demandante, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2020, en los autos caratulados “Muñoz con Cartim SA”, RIT J 305-2020, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, la cual denegó el recurso de apelación subsidiario por improcedente. Expresa que con fecha 01 de septiembre de 2020, dedujo recurso de reposición, con apelación subsidiaria, contra la resolución dictada por el inferior jerárquico con fecha 28 de agosto de 2020, en aquella parte que se pronunció respecto del incremento solicitado de conformidad con el artículo 169 letra a) inciso 4º del Código del Trabajo. Refiere que por resolución de fecha 9 de septiembre de 2020, el tribunal inferior jerárquico rechaza el recurso de reposición y respecto de la apelación deducido en subsidio, la declara improcedente en atención a “…la naturaleza de la resolución recurrida, y considerando, además, lo dispuesto en el artículo 472 del Código del Trabajo, sin que se encuentre la misma en la hipótesis de excepción que la referida norma contempla, se resuelve: no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación, por improcedente”. Indica que la resolución dictada por el inferior jerárquico, en canto declara improcedente la apelación -subsidiaria- deducida por su parte-, es errada y contraria a Derecho, pues el fundamento de la ejecución, en el caso de marras, es una carta de despido, que se regula por lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, por lo que le son aplicables, a falta de norma expresa, las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. En consecuencia, el artículo 472 del Código del Trabajo no es aplicable a estos títulos, ni al caso de autos, rigiendo entonces la nor
Fundamentos
considerando la regla general que establece el artículo 472, la apelación intentada por la recurrente no podía si no ser desechada de plano por improcedente TERCERO: Que el párrafo 4°, del título I del libro V del Código del Trabajo, que regula las normas relativas al cumplimiento de la sentencia y la ejecución de los títulos ejecutivos laborales dispone en su artículo 472 lo siguiente “Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este párrafo serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470”. Asimismo, el artículo 470 al que hace referencia, establece que la resolución que se pronuncie respecto de las excepciones deducidas por la ejecutada será apelable en el sólo efecto devolutivo. CUARTO: Que atendida la naturaleza jurídica de la resolución que se ataca por la vía de la apelación – esto es la resolución de 9 de septiembre de 2020 que se pronunció respecto del incremento-sanción establecido en el artículo 169 del Código del Trabajo - el recurso de hecho será desestimado, toda vez que la misma, no tiene la calificación a que alude el artículo 472 del Código del Trabajo y por lo tanto es inapelable.
Fallo
se resuelve: no ha lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación, por improcedente”. Indica que la resolución dictada por el inferior jerárquico, en canto declara improcedente la apelación -subsidiaria- deducida por su parte-, es errada y contraria a Derecho, pues el fundamento de la ejecución, en el caso de marras, es una carta de despido, que se regula por lo dispuesto en el artículo 473 del Código del Trabajo, por lo que le son aplicables, a falta de norma expresa, las disposiciones de los Títulos I y II del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral. En consecuencia, el artículo 472 del Código del Trabajo no es aplicable a estos títulos, ni al caso de autos, rigiendo entonces la norma general del artículo 476 del mismo cuerpo de leyes. A mayor abundamiento, la resolución que se pronunció respecto de la solicitud de incremento, pone término al procedimiento de mi parte, y constituye por tanto una sentencia interlocutoria susceptible de ser apelada. Solicita en definitiva, se enmiende la resolución recurrida conforme a derecho y resuelva dar lugar al recurso de apelación deducido en autos. SEGUNDO: Que, informa Clemente Win Vergara, juez interino del Juzgado de Cobranza Previsional y Laboral de Santiago, señalando que el artículo 472 del Código del Trabajo establece la inapelabilidad de las resoluciones dictadas en el procedimiento ejecutivo que dicho párrafo regula
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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. A los folios 16 y 17: téngase presente. Vistos y teniendo presente PRIMERO: Que comparece don Manuel Gutiérrez Martínez, abogado, en representación del demandante, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 9 de septiembre de 2020, en los autos caratulados “Muñoz con Cartim SA”, RIT J 305-2020, di
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