MP C/ SEBASTIAN RAFAEL ANGULO GALAZ
Rol
Fecha
18 de diciembre de 2020
Materia
OTRAS FALTAS CODIGO PENAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT O-1965-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando se absolvió a SEBASTIÁN RAFAEL ANGULO GALAZ, como autor del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, por los hechos contenidos en el requerimiento de autos, acaecidos el día 31 de mayo de 2020. En contra de la citada sentencia el Ministerio Público dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contenida en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho. Pide que en virtud de ello, se anule la sentencia impugnada y acto seguido, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo. Se declaró admisible el recurso y se realizó la audiencia de rigor en la que se escuchó el alegato de los intervinientes, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: 1°) Que, el Ministerio Público solicita se anule la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo, puesto que ella fue dictada con errónea aplicación del derecho, conforme lo autoriza el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Para fundar su alegación dice que, el órgano persecutor penal dedujo requerimiento en procedimiento simplificado en contra del imputado por infringir lo dispuesto en el artículo 318 del Código Penal, que sanciona el hecho de poner en peligro la salud pública, presupuesto fáctico que no fue acogido por el juzgador, absolviendo al encausado por el delito que le fue atribuido. Refiere que el artículo 318 del Código Penal establece: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, debidamente publicadas por la autoridad, en tiempo de catástrofe, epidemia o contagio, será penado con presidio menor en su grado mínimo a medio o multa de seis a doscientas unidades tributarias mensuales” Agrega que el artículo en comento describe un delito de peligro en abstracto, peligrosidad que se presume por ley no siendo necesario probar o constatar que el riesgo existió efectivamente, ya que luego de las introducciones realizadas por la ley 21.240 no se requiere la generación de un peligro concreto para la salud pública, sino sólo la infracción a las reglas higiénicas o de salubridad impartidas por la autoridad, como ocurre con el mal llamado toque de queda, dado que es el nuevo artículo 318 bis del código citado, el que exige un peligro concreto o riesgo de propagación, tal como ya lo ha resuelto la Itma. Corte de Apelaciones de Rancagua. 2°) Que la causal en comento exige un análisis estrictamente jurídico, puesto que ataca o pretende cuestionar el proceso de subsunción de los hechos que se han tenido por acreditados en la sentencia, con la norma jurídica que le es aplicable, por lo que el recurrente no puede cuestionarlos o pedir que el tribunal de alzada los modifique. Debe por lo tanto, a partir de la aceptación del presupuesto factico establecido demostrar su errónea subsunción en la norma invocada por el tribunal. 3°) Que, se debe entender que los hechos establecidos por el tribunal son, en esencia, aquellos señalados por el Ministerio Público en su requerimiento y, que consisten en que “El día 31 de mayo de 2020, aproximadamente a las 00:35 horas, Carabineros de la Sub Comisaria de Chimbarongo, efectuaban un patrullaje preventivo por calle convento viejo esquina los artesanos en la comuna de Chimbarongo, cuando se percatan que el imputado SEBASTIÁN RAFAEL ANGULO GALAZ, transitaba en horario de excepción por toque de queda, sin su salvoconducto ni autorización alguna, procediendo a su detención, ya que con fecha 18 de marzo de 2020 se publicó en el diario oficial el decreto N° 104, en el cual
Fallo
se declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio chileno por un plazo de 90 días. Prohibiéndose de esta manera el tránsito de personas entre las 22:00 horas y las 05:00 horas, lo que consta en resolución exenta 203 del Ministerio de Salud que se publicó en el diario oficial el día 24 de marzo de 2020”. 4°) Que, en relación a los hechos precedentemente señalados, el Juez del grado estimó que no eran constitutivos del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, atribuido por el Ministerio Público al encartado, toda vez que el órgano estatal de persecución penal no rindió prueba suficiente que permitiera tener por acreditado que éste estaba poniendo en peligro la salud pública, pues nadie señaló que circularan por el lugar otras personas, además del inculpado, por lo que al tratarse de un delito de peligro concreto y no demostrarse la conducta peligrosa para el bien jurídico protegido, el hecho es atípico. 5°) Que al respecto, el Ministerio Público alega que en el razonamiento del juez hay un error de derecho, puesto que el delito atribuido es de peligro abstracto y no concreto, por lo tanto no debe acreditar nada, presumiéndose la peligrosidad de la conducta al infringir la norma sanitaria, por lo que se debió condenar al imputado como autor del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, que establece: “El que pusiere en peligro la salud pública por infracción de las reglas higiénicas o de salubridad, deb
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Rancagua, dieciocho de diciembre de dos mil veinte. Vistos: En estos autos RIT O-1965-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Fernando se absolvió a SEBASTIÁN RAFAEL ANGULO GALAZ, como autor del delito previsto en el artículo 318 del Código Penal, por los hechos contenidos en el requerimiento de autos, acaecidos el día 31 de mayo de 2020. En contra de la citada sentencia el Ministerio
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