9º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

LIDIA DEL CARMEN ROJAS ACEVEDO C/ ROXANA ELIZABETH MUNOZ DAZA

Rol

Fecha

18 de diciembre de 2020

Materia

INJURIAS Y CALUMNIAS POR MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL. ART. 29 LEY 19733.

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS:                   En causa RIT O-3120-2020 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 26 de octubre pasado, se dictó sentencia en contra de Roxana Elizabeth Muñoz Daza, concejal, C.I. 13.465.771-5, domiciliada en Piloto Lazo 120, comuna de Cerrillos, por la que fue condenada como autora del delito de injurias graves con publicidad, previsto y sancionado en los artículos 416 y 417 N°5 del Código Penal, ocurrido en Santiago el 9 de marzo de 2020, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, al pago de una multa de una Unidad Tributaria Mensual y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condenada. Se le otorgó la pena sustitutiva de remisión condicional de la misma. Mediante presentación del abogado Defensor Penal Privado, don David Bruna Cifuentes, se dedujo recurso de nulidad en contra del referido fallo, fundado en la causal de nulidad del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, para que se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo, ya que se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; en subsidio, invocó la causal del artículo 374 letra e) del referido Código, y pide que se anule la sentencia y el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento, ordenando su remisión al tribunal no inhabilitado, para que se disponga la realización de un nuevo juicio. Con fecha 1 de diciembre pasado se llevó a cabo la vista del recurso, alegando los representantes del ambos intervinientes, fijándose el día de hoy para la lectura del fallo de nulidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que la primera causal de nulidad a analizar es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Agrega la recurrente que los hechos que se dieron por probados en el considerando quinto de la sentencia no son constitutivos del delito tipificado en los artículos 416 y 417 N°5 del Código Penal, porque en ellos no se estableció la existencia de un elemento básico del mismo, consistente en el ánimo de injuriar, ni la forma como las expresiones proferidas habrían generado el perjuicio que se imputa a la actora, salvo la mención a comentarios realizados por terceros a la publicación considerada injuriosa, respecto de los cuales y como es evidente, Roxana Muñoz no tiene responsabilidad alguna por no tener participación en ellos. El tipo penal del artículo 416 del Código Penal contempla literalmente los siguientes elementos configurativos: a) Un sujeto activo que profiere expresiones o ejecuta acciones; b) que dicho sujeto actúe con ánimo de injuriar; y c) que dichas expresiones o acciones causen deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. En consecuencia, no se podría, sin infringir el texto legal citado y el principio de legalidad, sostener la existencia de este delito sin haberse acreditado el dolo especial de este tipo penal, esto es, el animus injuriandi, elemento constitutivo de la conducta punible. Sin embargo, en este caso, en el motivo quinto del

Fallo

fallo de nulidad.                    CONSIDERANDO: 1º.- Que la primera causal de nulidad a analizar es la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Agrega la recurrente que los hechos que se dieron por probados en el considerando quinto de la sentencia no son constitutivos del delito tipificado en los artículos 416 y 417 N°5 del Código Penal, porque en ellos no se estableció la existencia de un elemento básico del mismo, consistente en el ánimo de injuriar, ni la forma como las expresiones proferidas habrían generado el perjuicio que se imputa a la actora, salvo la mención a comentarios realizados por terceros a la publicación considerada injuriosa, respecto de los cuales y como es evidente, Roxana Muñoz no tiene responsabilidad alguna por no tener participación en ellos. El tipo penal del artículo 416 del Código Penal contempla literalmente los siguientes elementos configurativos: a) Un sujeto activo que profiere expresiones o ejecuta acciones; b) que dicho sujeto actúe con ánimo de injuriar; y c) que dichas expresiones o acciones causen deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona. En consecuencia, no se podría, sin infringir el texto legal citado y el principio de legalidad, sostener la existencia de este delito sin haberse acreditado el dolo especial de este tipo penal, esto es, el animus injuriandi, elemento constitutivo de la conducta punible. Sin embargo, en este caso, en el motivo quinto del fallo que establece los hechos asentados, no existe refer

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C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de diciembre del dos mil veinte. VISTOS:                   En causa RIT O-3120-2020 del Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con fecha 26 de octubre pasado, se dictó sentencia en contra de Roxana Elizabeth Muñoz Daza, concejal, C.I. 13.465.771-5, domiciliada en Piloto Lazo 120, comuna de Cerrillos, por la que fue condenada como autora del delito de injurias

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