BANCO DEL ESTADO DE CHILE CON PEDRO EDUARDO MELITA SAEZ
Rol
Fecha
17 de diciembre de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: Se elevaron a esta Corte, los autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, en la causa rol C-450-2019, caratulada “Banco Estado con Melita para conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo del año en curso, por el juez suplente Miguel Ángel Miranda Ferrada, que rechazó en todas sus partes y sin costas, la demanda de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, interpuesta por el Banco del Estado de Chile contra Pedro Eduardo Melita Sáez, empresario, domiciliado en calle Los Copihues N° 10, comuna de Los Álamos. Durante la vista de la causa, esta Corte se percató de la presencia de vicios del procedimiento que habilitan casar de oficio dicha sentencia, conforme a la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión del expediente electrónico de primera instancia, se encuentran las siguientes actuaciones que pueden servir para fundamentar la decisión de esta Corte: 1) Como se señaló, la demanda interpuesta por la institución bancaria es de terminación de contrato de arrendamiento por no pago de rentas, de cobro de rentas adeudadas y pendientes de vencimiento y costas de la causa; los bienes objeto de dicho contrato, celebrado mediante instrumento privado de fecha 21 de marzo de 2017, protocolizado el 23 de marzo siguiente ante el Notario de Concepción, Mario Aburto Contardo, bajo el número de Repertorio 1.292-2017, son un camión, marca Mercedes Benz, modelo Actros 3336 (6x4), incluye carrocería forestal con cuatro atriles, nuevo sin uso, año 2017 y un remolque, marca Tremac, modelo remolque forestal, de 7,2 metros de largo, incluye nueve neumáticos, nuevo sin uso año 2017. El plazo del contrato de arrendamiento fue de 60 meses contados desde la fecha de entrega de los bienes arrendados; la renta de arrendamiento se pactada fue la siguiente: 1) una renta de $ 8.319.745.-, en moneda corriente nacional de curso legal más IVA, pagad
Fundamentos
considerando tercero de dicho fallo, el tribunal hace la siguiente consideración: “Además, se deja asentado que, si bien el presente juicio fue tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, nada obsta a que la prueba documental sea acompañada antes de la audiencia de estilo en conformidad a los artículos 3° y 348 del citado Código, ni las norma indicadas exigen que esta documental sea ratificada en la mencionada audiencia.” Con lo relacionado y considerando: 1°) Que, al proveer la demanda interpuesta, el tribunal se limitó a citar a las partes a la “…audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a las 10:00 horas…”, sin especificar que las partes debían concurrir con sus medios de prueba y exponer lo conveniente a su derecho. Cuestión que era de suyo importante, porque el actor, equivocadamente, sometió su demanda a las reglas del procedimiento sumario, y el tribunal, conforme a la providencia transcrita y tambien equivocadamente, citó a la audiencia prevista en los artículos 683 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 2º) Que, sin embargo, en la audiencia celebrada el 2 de marzo de 2020, se tuvo por contestada la demanda, se llamó a conciliación, se recibió la causa a prueba y se tuvo por agotado el probatorio, sin que ninguna de las partes rindiera prueba, es decir, aquella actuación se verificó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que señala un procedimiento especial para la terminación inmediata del arrendamiento, cuestión que, por lo demás, el propio sentenciador reconoce en su fallo, según se señala en el numeral 9) anterior. 3º) Que, si el actor, acertadamente o no, acudió a las reglas del procedimiento sumario, citándose a la audiencia de estilo conforme a ese procedimiento, el tribunal no se podía alterar lo resuelto durante la celebración del comparendo, sin previo emplazamiento de las partes. Antes de haber procedido como lo hizo, el tribunal debió, conforme a las facultades contenidas en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, corregir de oficio los errores observados en la tramitación del proceso y adoptar todas las medidas tendientes a evitar la nulidad de los actos del procedimiento. 4º) Que, atendida la discordancia entre la resolución que convocó a la audiencia y la pluralidad de actuaciones procedimentales que se verificaron en la misma, es evidente que la parte inasistente quedó impedida de rendir su prueba, al no estar debidamente emplazada para ello. 5º) Que, la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, admite casar en la forma una sentencia cuando se ha “…faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.” A su vez, el inciso primero del artículo 775 del mismo texto permite a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o c
Fallo
POR TANTO, Haciendo uso del derecho establecido en el contrato antes indicado y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 1977 y 1915 del Código Civil, y artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; SOLICITO A US., Se sirva tener por entablada demanda de terminación de contrato de arrendamiento en contra de PEDRO EDUARDO MELITA SAEZ, ya individualizado, y en definitiva acogerla, declarando que…:” (SIC); 3) En el primer otrosí de la demanda, el actor acompañó, con citación y/o bajo apercibimiento legal que corresponda, los siguientes documentos: 1) Informe de Deuda Judicial Contrato Leasing, de 24 de julio de 2019, y Contrato de Arrendamiento de 21 de marzo de 2017; 2) Factura Electrónica Nº 107348 y Acta de Recepción Conforme Orden de Compra Nº 20006, de 6 de abril de 2017; 3) Factura Electrónica Nº 107350 y Acta de Recepción Conforme Orden de Compra Nº 20005, de 6 de abril de 2017; 4) Escritura Pública de delegación de mandato y mandato, de 14 de febrero de 2019, del abogado que representa al banco demandante; 4) El tribunal, a través de la jueza titular Carolina Andrea Leiva Aguilera, proveyó la demanda de la siguiente forma: “Cañete, veintiséis de agosto de dos mil diecinueve. Por cumplido lo ordenado, se provee la demanda en el siguiente sentido: En lo principal: Por interpuesta la demanda, vengan las partes a la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación a las 10:00 horas. Si el último recayere en sábado, al día hábil
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C.A. de Concepción. Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil veinte. Vistos: Se elevaron a esta Corte, los autos seguidos ante el Juzgado de Letras de Cañete, en la causa rol C-450-2019, caratulada “Banco Estado con Melita para conocer del recurso de apelación deducido por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada el 30 de marzo del año en curso, por el juez suplente Migue
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